Organización municipal de Entre Ríos

Organización municipal de Entre Ríos

La administración de los intereses locales de las ciudades, villas y centros rurales de población de la Provincia de Entre Ríos, Argentina, es realizada por medio de municipalidades y juntas de gobierno. Los centros rurales de población serán reemplazados por comunas cuando se reglamenten las disposiciones correspondientes de la reforma constitucional de 2008. Los municipios de Entre Ríos fueron creados el 13 de mayo de 1872 cuando fue sancionada la Ley de Municipalidades, estableciéndose una en cada ciudad o villa, con sus respectivos ejidos, fijándose el 1 de enero de 1873 para sus instalaciones.

Contenido

Los municipios en la Constitución Nacional Argentina

La Constitución de la Nación Argentina establece desde la reforma de 1994 la autonomía municipal:

Art. 123: Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Los municipios en la Constitución de la Provincia de Entre Ríos

Reforma de 2008

En enero del año 2008 comenzó a sesionar una convención constituyente que reformó la Constitución de la Provincia de Entre Ríos. El 11 de octubre la nueva constitución fue jurada en Concepción del Uruguay y entró en vigencia el 1 de noviembre de 2008.[1] En esa reforma constitucional fue consagrada la autonomía municipal y se creó la figura de las comunas.

Art. 229: El Municipio es una comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la búsqueda del bien común.
Art. 230: Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 231: Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias Cartas Orgánicas. Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan.
Art. 234: El Departamento Ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de Presidente Municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un Vicepresidente Municipal.
Art. 237: Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta orgánica por medio de una Convención, convocada por el Departamento Ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir con otros actos eleccionarios.
Art. 239: Se regirán por ley orgánica los municipios habilitados para dictar sus propias cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta Constitución.
Art. 253: La ley reglamentará el régimen de las comunas y determinará su circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización bajo los principios del sistema democrático, con elección directa de sus autoridades, competencias y asignación de recursos.
Art. 254: La Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de los municipios y las comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.
Art. 255: El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el departamento. El instrumento constitutivo establecerá las funciones de su órgano común garantizando la participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos, (...)
Art. 290: Las reformas introducidas en la Sección IX, artículos 233º,234º,235º,236º y 253º, regirán a partir del próximo período de gobierno, siendo aplicable hasta el vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen Municipal vigente.
Art. 294: Los Municipios de segunda categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de sanción de la presente el número de habitantes exigido por el Artículo 230º, mantendrán la condición adquirida. Para el caso de tales municipios se considerará la vigencia de las disposiciones del Artículo 234º a partir de la próxima elección municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la Junta de Fomento, no como titulares del Departamento Ejecutivo.

Vigencia de la reforma de 1933

Hasta que se realicen elecciones municipales en 2011 los municipios continuarán constituídos de acuerdo con las disposiciones constitucionales de la reforma de 1933:

Art. 180: Todo centro de población de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido, constituye un municipio, que será gobernado por una corporación municipal, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que, en su consecuencia, se dicte por la Legislatura.
Art. 181: Los municipios serán de dos categorías, a saber: primera, ciudades de más de cinco mil habitantes y segunda, villas o pueblos de menos de cinco mil habitantes y más de mil quinientos, dentro de sus ejidos respectivos. Los censos nacionales, provinciales o municipales legalmente practicados y aprobados, determinarán la categoría de cada municipio.
Art. 182: Los municipios de la primera categoría, serán gobernado por municipalidades, las que estarán compuestas de dos departamentos: uno deliberante y otro ejecutivo, cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios de segunda categoría, estarán gobernados por juntas de gobierno electivas. Las municipalidades y juntas de fomento tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.
Art. 186: La rama deliberativa de las municipalidades, se compondrá del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley orgánica de los municipios y serán elegidos según el principio de la representación proporcional (...)

Ley de Régimen Municipal N° 10027

La Ley de Régimen Municipal N° 10027 fue sancionada y promulgada el 10 de mayo de 2011, derogando a la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 3001, que había sido promulgada el 27 de octubre de 1934 y modificada 13 veces, la última vez por la ley N° 9728 de 2006.[2]

La ley N° 10027 puso en vigencia la autonomía municipal, permitiendo que los municipios a los que les corresponda puedan convocar a convenciones que redacten sus cartas orgánicas. La ley establece:[3]

Art. 1º: La presente ley se aplicará:

a) A los Municipios que no estén habilitados para dictar sus propias Cartas Orgánicas.
b) A los Municipios que no hayan dictado sus propias Cartas Orgánicas, estando habilitados para hacerlo por el Artículo 231º de la Constitución Provincial.
Art. 2º: Todo centro de población estable que, en una superficie de setenta y cinco (75) kilómetros cuadrados, contenga más de mil quinientos (1.500) habitantes dentro de su ejido constituye un Municipio.
La existencia de la cantidad de habitantes necesarios para la constitución de un Municipio, se determinará en base a los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, y de acuerdo a lo prescripto por la Constitución Provincial y la presente ley.-
Art. 3º: Todos los Municipios entrerrianos tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, y ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.
Los Municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias Cartas Orgánicas, las que deberán observar lo dispuesto por los Artículos 234º y 236º de la Constitución, Provincial, y asegurar como contenido mínimo lo dispuesto por el Artículo 238º de la Constitución Provincial.
Art. 4º: Los Municipios estarán gobernados por dos Poderes: uno ejecutivo y otro deliberativo, cuyas autoridades serán designadas por elección popular directa. Sólo tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos, la que se extenderá a todos los terrenos que por leyes posteriores sean expresamente incorporados a los actuales.-

Art. 5º: Todo centro de población estable que se forme fuera de los Municipios actuales y que cumpla con las condiciones del Artículo 230º de la Constitución Provincial y Artículo 2º de la presente ley, podrá comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de constituirse en Municipio.
Art. 79º: El gobierno de los Municipios estará compuesto de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo, cuyos deberes y atribuciones están determinados en la Constitución y en esta ley.-
Art. 81º: El Concejo Deliberante será presidido por el Vicepresidente Municipal y sus restantes miembros estarán integrados en proporción a la población, conforme las siguientes escalas:

De un mil quinientos (1.500) a cinco mil (5.000) habitantes: siete (7) concejales. De cinco mil uno (5.001) a ocho mil (8.000) habitantes: nueve (9) concejales.
De ocho mil uno (8.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes: once (11) concejales.
De cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes: trece (13) concejales.

Más de doscientos mil (200.000) habitantes: quince (15) concejales.-
Art. 102º: La rama ejecutiva del Gobierno Municipal estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente Municipal, el que tendrá a su cargo la administración general de los intereses comunales y representará al Municipio en todos sus actos externos.

Vigencia de la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 3001

Si bien fue derogada la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 3001, hasta la realización de elecciones municipales los municipios están integrados de acuerdo a sus disposiciones:

Art. 89: El Concejo Deliberante de la ciudad de Paraná se compondrá de catorce (14) miembros y de doce (12) en las ciudades que por disposición de la Ley 2.202 estaba compuesto de diez (10) miembros: en los demás municipios se compondrá de diez (10).

Las ciudades a las que se refiere la Ley 2.202 son: Concepción del Uruguay, Concordia, Gualeguay, Gualeguaychú y Victoria.

Art. 91: El Departamento Ejecutivo estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente de la Municipalidad (...)
Art. 131: Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por Juntas de Fomento, las que se compondrán de siete (7) vocales titulares e igual número de suplentes, elegidos de la misma forma que los concejales.
Art. 132: La función de Presidente de la Junta de Fomento estará a cargo de uno de sus vocales, elegidos al efecto por la misma Junta, el que durará cuatro (4) años en sus funciones.

Centros rurales de población

Los centros rurales de población fueron creados por el Código Rural de Entre Ríos, ley 1509 del 22 de noviembre de 1892.[4] La Legislatura debe reglamentar las disposiciones de la reforma constitucional de 2008 sancionando una ley de comunas, la cual al 30 de junio de 2011 no ha sido sancionada.

Ley de Juntas de Gobierno N° 7555

La Ley de Juntas de Gobierno N° 7555, publicada en el Boletín Oficial provincial el 3 de mayo de 1985, modificada por la ley N° 9480 de 2002, remplazó las disposiciones del Código Rural respecto de los centros rurales de población:

Art. 1: Considérense Centros Rurales de Población, a toda extensión territorial no declarada Municipio, perimetralmente delimitada por el Poder Ejecutivo, con una población superior a los doscientos (200) habitantes.
Art. 2: El Gobierno de los Centros Rurales de Población, en lo que se refiere a los intereses comunales, estará a cargo de una Junta de Gobierno, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Art. 3: Los centros rurales de población se clasificarán en: Categoría I: De 1499 a 1000 habitantes; categoría II: De 999 a 500 habitantes; categoría III: De 499 a 300 habitantes y categoría IV: De 299 a 200 habitantes. La factibilidad numérica para la creación de centros rurales de población estará determinada por los resultados de los censos nacionales o provinciales, generales o especiales.
Art. 5: (modificado por la Ley N° 9.480): Las Juntas de gobierno estarán constituidas por el siguiente número de miembros: siete (7) las Categorías I y II; cinco (5) las Categorías III y IV. Los miembros de las Juntas de Gobierno serán electos por el voto universal, secreto y obligatorio de los ciudadanos domiciliados en la jurisdicción correspondiente que figure en el padrón electoral y estén habilitados para sufragar (...) Los miembros de las Juntas de Gobierno durarán cuatro (4) años en sus mandatos.

Por medio de los decretos provinciales Nº 4745 y 4746, del 3 de octubre de 2003, se dispuso convocar a elecciones a los ciudadanos del Distrito Electoral de Entre Ríos, a los efectos de que procedan a elegir a los miembros de las Juntas de Gobierno y "(...) La convocatoria tendrá efecto sólo en aquellas Juntas de Gobierno cuyos límites jurisdiccionales coincidan con los circuitos electorales determinados en el Padrón Electoral Nacional (...)" Para las restantes Juntas de Gobierno, el gobierno provincial designó por decreto a sus miembros.

Por medio del decreto N° 458/04 MGJE del 16 de febrero de 2004 se dispuso:

Art. 2º. Las juntas de gobierno electas en circuitos electorales abarcativos de más de una de ellas que dificulten o impidan una gestión y concreción normal de su actividad propia y específica serán válidas sólo para una de ella designándose la o las restantes por acto administrativo válido y fundado del Poder Ejecutivo Provincial.

Lo que fue ratificado por el decreto 7058/2006 MGJEOSP del 3 de octubre de 2006:[5]

Art. 1: (...) en lo que hace a la elección de las autoridades de las Juntas de Gobierno, se realicen únicamente en los Circuitos Electorales que coincidan con el radio de demarcación de una o más Juntas de Gobierno, utilizándose el Padrón correspondiente a dicho Circuito Electoral.

Y por el decreto 1872/2011 MGJE del 31 de mayo de 2011.[6]

Áreas no organizadas

Debido a que la Provincia de Entre Ríos no utiliza un sistema de ejidos colindantes, existen áreas de escasa población que no están incluidas dentro de ningún ejido municipal ni área jurisdiccional de una junta de gobierno. Esas áreas son:

  • Circuito electoral Colonia Lucienville (Departamento Uruguay, Distrito Genacito)
  • Circuito electoral Colonia Nueva Montevideo (Departamento Uruguay, Distrito Moscas)
  • Circuito electoral Genacito Sur Este (Departamento Uruguay, Distrito Genacito)
  • Circuito electoral Colonia Santa Teresita (Departamento Uruguay, Distrito Molino)
  • Circuito electoral Pehuajó Sur (Departamento Gualeguaychú, Distrito Pehuajó al Sud)
  • Circuito electoral Colonia Florida del Oeste (Departamento Gualeguaychú, Distrito Pehuajó Norte)
  • Circuito electoral Ceibas (Departamento Gualeguaychú, Distrito Ceibas)
  • Circuito electoral Colonia Yeruá, excepto área jurisdiccional del centro rural de población de Estación Yuquerí (Departamento Concordia, Distrito Yuquerí)
  • Circuito electoral Cañada del Cerro (Departamento Federación, Distrito Mandisoví)
  • Circuito electoral Pueblo Nuevo (Departamento Diamante, Distrito Palmar)
  • Circuito electoral 3° Distrito (Departamento Colón, Distrito Tercero)
  • Circuito electoral Santa Rosa (Departamento Colón, Distrito Tercero)
  • Circuito electoral Puente Gualeguaychú (Departamento Colón, Distrito Tercero)
  • Circuito electoral Colonia El Carmen (Departamento Colón, Distrito Segundo)
  • Circuito electoral 5° Distrito (Departamento Colón, Distrito Sexto)
  • Circuito electoral 6° Distrito (Departamento Colón, Distrito Sexto)
  • Circuito electoral Sección Islas (Departamento Islas del Ibicuy, Distrito Ibicuy)
  • Circuito electoral Las Achiras (Departamento Federal, Distrito Achiras)
  • Circuito electoral Colonia La Marta (Departamento Federal, Distrito Diego López)
  • Circuito electoral Quebrachitos (Departamento Victoria, Distrito Quebrachitos)
  • Circuito electoral Pueblo 1° (Departamento Tala, Distrito Pueblo 1°)
  • Circuito electoral Algarrobitos (Departamento Nogoyá, Distrito Algarrobitos)

Véase también

Enlaces externos

  • [1] Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos con una lista de las juntas de gobierno al 3 de junio de 2010

Referencias


Wikimedia foundation. 2010.

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