Patrimonio

Patrimonio

Se considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de Herencia. Así, por ejemplo, la RAE da como primera acepción del termino «Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes».

La palabra es también utilizada para referirse a la propiedad de un individuo, independientemente como sea que la haya adquirido.[1] Desde este punto de vista, el individuo puede ser ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa -como persona jurídica- y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos.[2] (ver "Patrimonio neto contable" y "Masas patrimoniales" en contabilidad).

En referencia a personas reales -y desde un punto de vista de uso amplio, menos preciso del termino- “lo heredado” generalmente se refiere a los bienes y derechos a los que los individuos acceden como miembros de alguna comunidad. Así por ejemplo, se suele hablar del patrimonio como la herencia debido a la pertenencia a una familia. Pero también hay “patrimonios” a los cuales los individuos tienen acceso como miembros de comunidades más amplias, tales como los patrimonios regionales y/o nacionales (por ejemplo: Patrimonio industrial; Patrimonio Nacional de España ; Patrimonio histórico (España))- pero además hay los denominados patrimonios culturales (ver también Patrimonio Cultural Inmaterial, Patrimonio arquitectónico, etc.); e incluso Patrimonio de la humanidad.

En el ámbito legal el concepto significa algo así como “el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).[3] Desde este punto de vista la consideración del valor de un bien patrimonial se descontará del mismo el valor de las cargas que se hallen gravando los bienes patrimoniales.


Contenido

Origen y evolución del término

La palabra patrimonio viene del latín patri= padre y onium= recibido, que significa lo recibido por línea paterna. El concepto de patrimonio se remonta al derecho romano temprano (durante la República romana), periodo en el cual significaba algo así como la propiedad familiar y heredable de los patricios (de pater: padre) que se transmitía de generación a generación y a la cual todos los miembros de una gens o familia amplia tenían derecho.[4]

A pesar que el dominio -entendido como derecho sobre la esencia de la cosa, es decir, el derecho absoluto sobre ella[5] - sobre esa propiedad no era de ningún individuo en particular, sino de la familia como tal a través de las generaciones, en ese periodo se entendía que estaba bajo el control o administración del pater familias, quien podía disponer de los bienes libremente pero estaba bajo la obligación de preservarla y aumentarla en la medida de lo posible: Guillermo Borda resume la situación así: “El pater familiae preside una comunidad constituida por su mujer, hijos, parientes y esclavos. Tenia sobre todos poder de vida y muerte... Era el dueño de todos los bienes familiares y disponía libremente de ellos, quienquiera los hubiera adquirido con su trabajo.[6]

Posteriormente -en el derecho romano tardío- el dominio llego a verse como correspondiendo al Emperador. Consecuentemente, el concepto de patrimonio se extendió a incluir el derecho que ese Emperador (y nominalmente, todo el pueblo romano) tenia sobre la totalidad de la propiedad bajo el control de Roma o sus habitantes (similar al concepto moderno de Territorio Nacional.[7] )

Así, por ejemplo, Procopio de Cesarea escribe (alrededor del 540 DC): “Pero mientras esas cosas sucedían como lo he explicado, Teodato fue denunciado frente a Amalasunta por numerosos tuscanos, quienes afirmaron que el había hecho violencia a todos los habitantes de esa región, habiéndose, sin causa, apropiado de sus estados, tomando no solo los privados pero especialmente aquellos que pertenecían a la familia real, lo que los romanos están acostumbrados a llamar “patrimonio”.[8]

Ese doble -y más bien confuso- sentido del termino se mantuvo en la tradición legal hasta aproximadamente la promulgación del Código Napoleonico. Si bien el código mismo trata el concepto de manera superficial,[9] es la perspectiva -fuertemente influenciada por la visión liberal - desde la que el termino adquirió su connotación de propiedad individual.

Sin embargo, tal tratamiento también dio lugar a que una serie de comentaristas interesados originaran lo que ha llegado a llamarse la “Teoría del patrimonio”.[10]

La "ruptura" con la concepción tradicional de patrimonio fue tal que algunas autoridades trazan el origen del concepto a este momento.[11] Otras, por supuesto, lo trazan al derecho romano[12]

Dado que las disciplinas sociales modernas tienden a considerar la propiedad como un conjunto de derechos, esa “teoría del patrimonio” tiende a referirse a derechos mas que a cosas: patrimonio es “el conjunto de derechos y obligaciones de una persona jurídica”.[13]

Características jurídicas del patrimonio

Desde el punto de vista más simple, explícito en muchas legislaciones a partir del Código Napoleonico, considerando el patrimonio ya sea como la herencia de un individuo o como su propiedad, el patrimonio solamente abarca elementos capaces de ser evaluados monetariamente o de apreciación pecuniaria. Así, existen derechos extrapatrimoniales, como lo son el derecho a la vida, a la libertad, al voto, etc, que, a pesar de ser ejercidos individualmente, no son de propiedad individual propiamente tal, razón por la cual el sujeto no puede disponer de ellos como sí lo puede hacer con los bienes de su patrimonio.

Es a partir de esta concepción que en algunos países se aplica el llamado impuesto sobre el Patrimonio. Desde este punto de vista el patrimonio se compone de un activo y un pasivo:

Activo

El activo comprende todos los bienes y derechos de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito).

Pasivo

Sobre el pasivo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así, por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo de la sucesión.

Teoría del patrimonio

La mayoría de los autores trazan el origen de la teoría del patrimonio a la obra de Aubry y Rau.[14] Ellos definen patrimonio como: “ el conjunto de relaciones jurídicas valorables en dinero, que son los activos o pasivos de la misma persona y que se considera como constituyendo una universalidad jurídica” (“l’ensemble des rapports de droit appréciables en argent, qui ont pour sujet actif ou passif une même personne et qui sont envisagé comme formant une universalité juridique.”)

Lo anterior implica varias cosas:[15] Cada persona tiene un patrimonio. (es, por decirlo así, una característica o atributo universal de las personas) y ese patrimonio es individual, único, indivisible. Sigue que el patrimonio como tal es diferente a lo que lo constituye (el patrimonio es como una bolsa, cuyo contenido son derechos de propiedad, etc.). Sigue también que no todos los derechos o bienes de una persona son patrimoniales (solo aquellos capaces de ser evaluados monetariamente). Finalmente, la mayoría de las autoridades que adopan esta posición entienden los derechos desde el punto de vista subjetivo. (ver Derecho subjetivo). Consecuentemente muchos autores se refieren a esta percepción como la concepción subjetiva del patrimonio (a diferencia del patrimonio objetivo)
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La teoría del patrimonio considera que el patrimonio es independiente de los bienes que una persona posea. Inclusive, una persona puede no tener ningún bien, y aun así, tiene un patrimonio. Es, en otras palabras, una aptitud para poseer, de tal forma que el patrimonio de una persona también incluye derechos de propiedad futuros. (en el sentido, por ejemplo, que una obligación actual recae sobre cualquier bien (o derecho sobre tal), incluso los adquiridos en el futuro).

Los bienes de la persona forman un todo unitario que responde por las obligaciones que esta haya contraído, es decir, cuando una persona se obliga, obliga a la masa de bienes. El mejor ejemplo del resultado práctico de esta definición de patrimonio es el caso de los acreedores quirografarios.[16] Desde este punto de vista se considera que el acreedor quirografario tiene un derecho personal sobre el patrimonio del deudor, pero no sobre los bienes. El deudor puede enajenar todos sus bienes y sustituirlos por otros totalmente distintos, y el acreedor no puede hacer nada para evitarlo, pero cualquiera sean esos bienes, el acreedor continua manteniendo su derecho. Así, el acreedor quirografario tiene un derecho personal sobre el patrimonio del deudor, pero no puede disponer sobre sus bienes (salvo un acto simulado con la intención por parte del deudor de perjudicarle).

Vinculación a la personalidad

El patrimonio es una consecuencia de la personalidad. Los elementos tanto del activo como del pasivo, se hallan sometidos a las disposiciones de una única voluntad: las de la persona titular. De esta premisa se desprenden tres principios:

  1. Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas.
  2. Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del patrimonio, se llega a la conclusión que toda persona tiene un patrimonio, cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una potencialidad adquisitiva que toda persona tiene.
  3. La relación entre persona y patrimonio no consiste en un derecho. La persona es titular de su patrimonio, pero no tiene sobre él derechos de disposición. Una persona no puede, por ejemplo, transmitir su derecho a adquirir bienes en el futuro.

Caracteres derivados

Intransmisibilidad del patrimonio
  • Transmisión mortis causa: cuando el sujeto muere, se extingue la personalidad titular del patrimonio. Es decir, el patrimonio se desvincula de la persona, transmitiéndose a los herederos, y que actúan como una extensión de su personalidad. Así, en la sucesión no se dispone sobre los bienes y las obligaciones del muerto, sino sobre todo su patrimonio en general.
  • Transmisión inter vivos: la cesión del patrimonio inter vivos queda prohibida, pues como se expuso anteriormente, el patrimonio es una característica de la personalidad.
Indivisibilidad del patrimonio

Siendo la personalidad indivisible y el patrimonio una emanación de aquella, una persona únicamente puede tener un patrimonio.

Inembargabilidad del patrimonio

Bajo el mismo criterio anterior, el patrimonio es inembargable. Esto pues sería absurdo considerar embargarle a una persona su potencial de adquirir derechos y obligaciones de apreciación pecuniaria futuras.

Crítica a la teoría del patrimonio

Algunos autores aceptan la definición de patrimonio como "conjunto de bienes de una persona". Es decir, definen al patrimonio como la agrupación de bienes y no como un caracter de la personalidad de todo individuo. Alegan, además, que la distinción entre bienes y patrimonio no es útil en la práctica.[17]

Entre esas criticas, una de las más interesantes es la derivada de la obra de Henri Capitant[18] y Léon Duguit,[19] que se puede resumir así: si aceptamos que las asociaciones o empresas poseen un patrimonio, tenemos que aceptar que ese patrimonio es diferente o distinto del de los individuos que componen esa asociación o empresa (en el sentido que ninguno de esos individuos como tales puede disponer libremente de ese patrimonio social y que obligaciones sobre ese no recaen u obligan la totalidad de los derechos de propiedad de los socios. Conversamente, las deudas u obligaciones de los individuos no recaen sobre el patrimonio de la sociedad): ese patrimonio pertenece a la sociedad como individuo moral o jurídico. Pero esa existencia es solo una ficción y las ficciones no pueden poseer nada.,[20] en realidad, ese patrimonio pertenece a los individuos que forman esa sociedad. Sigue entonces que esos individuos pueden tener diferentes patrimonios (entendido como "conjuntos de bienes"): el personal y el alocado o afectado[21] a diferentes sociedades o empresas.[22]

El desarrollo lógico de esta idea lleva naturalmente a la negación completa de la ficción legal de la “persona jurídica” y su reemplazo con la concepción mas simple que no es el caso -extrictamente- que los bienes o derechos de tal persona jurídica “pertenecen a todos y no pertenecen a nadie” sino que pertenecen al fin al que están dedicados (el propósito de la asociación).[23] Por ejemplo, no es el caso que una “persona jurídica” tenga el derecho a disponer libremente de bienes o derechos que le han sido asignados, sino que ese patrimonio esta dedicado a un fin determinado: esos bienes o derechos están dedicados (afectados) a ese fin. En otras palabras, se puede alegar que lo que tiene un derecho a proteccion legal es ese fin o proposito en particular. Alois von Brinz específicamente substituye la tesis de la persona jurídica y la reemplaza con una percepción del patrimonio llamada en francés “patrimoine d'affectation”; generalmente traducida al castellano como patrimonio de afectación o, a veces, como "patrimonio fiduciario"[24] o también “patrimonio fin”[25] o incluso como patrimonio objetivo.[26] En contraste a esas teorías, Brinz (teoría del “patrimonio fin”) entiende que los derechos de las personas jurídicas, hablando rigurosamente, no pertenecen “a nadie” sino mas bien pertenecen solo con una finalidad.

El patrimonio objetivo

Es a partir de las observaciones mencionadas que algunos autores -notablemente: Brinz[27] y Bekker[28] - desarrollaron la llamada teoría del patrimonio objetivo: “Los autores alemanes observaron que el criterio común que hacia considerar las “universalidades” era una finalidad común, y por ello las calificaron como “patrimonio de afectación” (Zwechvermogen), patrimonios objetivos, sin vinculación con persona alguna. Teniendo en consideración la concepción filosófica de Rudolf von Ihering de que el derecho es un interés jurídicamente protegido, es posible admitir que el ordenamiento jurídico puede pretender proteger, además de las personas, ciertas finalidades u objetivos, y por ello no es difícil aceptar que, en torno a esa finalidades, puedan agruparse también bienes y obligaciones o deudas:

  • La cesibilidad.
  • La transmisibilidad.
  • La embargabilidad.

Finalmente, muchas de estas autoridades, siguiendo a Duguit, entienden los derechos desde el punto de vista objetivo. (ver Derecho objetivo). Sin embargo, hay matices entre las diferentes autoridades acerca de las implicaciones de la teoría.[29]

Se ha argumentado que la sugerencia de Brinz posibilita o justifica las sociedades de responsabilidad limitada.[30] Es necesario sin embargo considerar que Brinz -como pandectista- baso sus observaciones en un caso de la ley romana: el de las fundaciones o sociedades sin animo o fines de lucro. Sin perjuicio que tales sugerencias establezcan el principio del reconocimiento legal de sociedades de capital social en un sentido estrictamente comercial, la concepción es capaz de interpretaciones mas amplias,[31] lo que ha establecido la base legal de la existencia de “sociedades altruistas”, aquellas que no tienen por objeto obtener ganancia para ellas sino para otros (los beneficiarios siendo ya sea quienes los socios designen o los socios mismos (ver, por ejemplo: Mutualismo (movimiento)). Esto a su ves ha ocasionado que algunos equiparen tales sociedades al de la concepción anglo-sajona del "Trust",[32] pero no todas las autoridades están de acuerdo que tal equivalencia sea correcta.[33]

Desarrollos posteriores

El concepto de patrimonio objetivo admite aun una interpretación más amplia, basada en algunas observaciones de Duguit: ”la comunidad de las aspiraciones y necesidades presentes, el sentir del papel que los hombres de una misma nacion deben jugar en común en el mundo, la necesidad de defender un patrimonio común de ideas, de riquezas”[34] Esto sugiere una concepción de patrimonio que se extiende a incluir no solo bienes físicos sino también intelectuales o culturales, lo heredado como miembros de una comunidad más amplia que la familia: el patrimonio como ”conjunto de bienes tangibles e intangibles, que constituyen la herencia de un grupo humano y que refuerzan emocionalmente su sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos. “.[35]

Lo anterior sugiere no solo una tal comunidad sino posiblemente varias: “en los Estados modernos, al costado de un patrimonio general del estado, comprendiendo a todos los bienes afectados al servicio publico hay un gran numero de patrimonios públicos secundarios ... las comunas tienen servicios públicos distintos de los servicios del estado, con un conjunto de bienes que son afectados y que forman así un patrimonio publico diferente al del Estado”.[36] Rouault (op cit) explora “la comuna” no solo como entidad administrativa sino también como expresión de comunidades.

Esta concepción ha tenido influencia para el desarrollo de un concepto de “patrimonio común” específicamente más amplio que el financiero. En las palabras de Mahamoudou Saïd este patrimonio común comprende “la calidad de vida... necesaria para la reproducción de la comunidad ... agrupando un conjunto de objetivos diferentes (de orden material o inmaterial) perseguidos por los diferentes actores que viven en una misma ciudad; esta condicionado por la existencia de una necesidad mínima (reconocida por cada uno) de hacer posible la realización de los objetivos de otros; esta necesidad mínima es una condición necesaria para asegurar una reproducción mínima (o ameliorada) de la configuración social y de las condiciones de vida de todos los que cohabitan en un mismo medio. Eso es lo que constituye la esencia del patrimonio”[37] Esa noción sustenta las concepciones modernas de patrimonio cultural y natural.[38]

Esto a su ves ha dado origen a varias iniciativas legales que definen específicamente ese patrimonio en diferentes jurisdicciones.[39]

Aun mas recientemente, esa concepción se esta extendiendo más allá de bienes (ya sea tangibles o no) a incluir también específicamente "derechos sociales": “La tradición de los derechos humanos, desde la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia en 1776 hasta hoy, es unánime en señalar como patrimonio objetivo de la humanidad la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos inherentes a la persona. Tan absurdo resulta imaginar que un hombre aceptara el ser reducido a la condición de esclavo, y que esta decisión suya fuera tolerada por el Estado, como suponer que una persona puede aceptar un convenio contrario a su dignidad o a su derecho a la igualdad”.[40]


Algunas leyes de propiedad horizontal recientes, como la ley 675 de 2001 o nuevo régimen de propiedad horizontal en Colombia, crean la persona jurídica conformada por los propietarios individuales. Esta persona jurídica, no tiene un patrimonio autónomo diferente del patrimonio de los propietarios individuales, aunque tenga bienes registrados a su nombre, económicamente hablando. El patrimonio de una entidad comercial, de una sociedad, es esencialmente distinto al patrimonio creado por la ley 675 en Colombia para las propiedades horizontales y concebido expresa o tácitamente por otras leyes de otros países sobre propiedad horizontal. El patrimonio de las otras entidades sin ánimo de lucro diferentes a las propiedades horizontales, es un patrimonio diferente de los socios que las conforman y en ningún momento puede ser repartido entre los socios, ni siquiera cuando se liquida la persona jurídica de la entidad sin ánimo de lucro, ya que debe pasar a otra entidad sin ánimo de lucro, aunque sí es un patrimonio responsable y embargable. El patrimonio de las propiedades horizontales sujetas a la ley 675 de 2001 de Colombia, no es responsable ni embargable, pertenece a todos los copropietarios y no es objeto de impuestos. Determinarlo contablemente no tiene sentido, ya que no existe el afán de lucro. Lo importante en una entidad sin ánimo de lucro es la vigilancia permanente y responsable de que no haya egreso que no esté respaldado en un ingreso. Por tal razón se deben elaborar los presupuestos de ingresos y de gastos anualmente para que coincidan y tengan equilibrio. Los patrimonios que arrojan los balances de los entes comerciales no tienen significado económico ni utilidad para las propiedades horizontales, para las otras entidades sin ánimo de lucro, sean de derecho público o de derecho privado, ni para los Sectores de la Nación.

Notas y Referencias

  1. La segunda acepción del termino, de acuerdo a la RAE, es: "Conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título."
  2. Enrique Rafael Blanco Richart: CONTABILIDAD Y FISCALIDAD Capítulo 2: El Patrimonio Empresarial
  3. Paty Flores: Patrimonio 2: Concepto de patrimonio
  4. Para una introducción al área ver, por ejemplo, Friedrich Engels: Capt VI: La Gens y el Estado en Roma, en El origen de la familia, la propiedad privada y el estado
  5. Para el derecho romano, el concepto de “dominiun” equivalía a un derecho absoluto sobre la “esencia de la cosa”, es decir, el derecho a transformarla, destruirla, etc, que incluia pero se diferencia del derecho a gozar de ella (usufructo). Dominiun correspondía solo al “populos” (pueblo romano) o -posteriormente- al Emperador.- Ver, por ejemplo: “Roman Property Law” en Robert Jay Goldstein: Ecology and environmental ethics: Green wood in the bundle of sticks. Contrastese esa concepcion con la moderna de Dominio (Derecho)
  6. Guillermo Borda: Tratado de Derecho Civil.- “Familia” (tomo I) Introducción, punto 2
  7. Andrés Bello, por ejemplo, define “Propiedad nacional” como aquella cuyo “dominio pertenece a la Nación toda”
  8. Procopio: Historia de las Guerras, libro V y VI (traducción al ingles)
  9. La única referencia al termino simplemente equipara su significado al de la propiedad de un individuo: “La propiedad comprendida en las donaciones revocadas absolutamente será devuelta al patrimonio del donor, ... “ Code civil des Français : édition originale et seule officielle (1808) Libro III; Titulo II, Cap IV, seccion II, numero 963,
  10. C.B. Gray: Patrimony Le Cahiers de Droit - 1981 (en francés en el original)
  11. por ejemplo aquí
  12. Por ejemplo: C.B. Gray: Patrimony Le Cahiers de Droit - 1981 (en francés en el original)
  13. Raymond Guillien, Jean Vincent, Serge Guinchard, Gabriel Montagnier, Lexique des termes juridiques, Dalloz-Sirey, coll. « Lexiques », 15e édition, 23 juin 2005, 662 pages, Paris (ISBN 2-247-06071-4)
  14. Charles Aubry y Charles-Frédéric Rau: Cours de droit civil français d'après la méthode de Zachariae (accesion parcial -en frances- aqui)
  15. por ejemplo: La notion de patrimoine
  16. En algunas legislaciones de denomina acreedor quirografario o común aquel acreedor que carece de seguridad por su crédito. Por ejemplo, el “Diccionario Jurídico Argentino” define el termino de la forma siguiente: Acreedor común, simple o Quirografario: Es acreedor común o simple, denominado también quirografario, aquel que tiene como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio del deudor, y no un bien, o una parte de los bienes que lo componen, afectado a dicho crédito, como ocurre con otra clase de acreedores, por ejemplo, el hipotecario. Los quirografarios son acreedores que no gozan de privilegio alguno. Tales créditos llevan el riesgo de no poder ser cobrados, pues la ausencia de privilegios determina que se perciban en último término, con el sobrante de los privilegiados. Solo en caso de muerte del deudor los quirografarios pueden tener cierta prioridad para el cobro: no se pagan los legajos en tanto no se libere a aquellos... etc” en Diccionario Jurídico Argentino.- Letra A
  17. Brenes Córdoba, Alberto (2001). Tratado de los Bienes (Sétima edición edición). Editorial Juricentro. pp. 27-28. ISBN 9977-31-101-3. 
  18. Henri Capitant (1914-16) “Cours élémentaire de droit civil français”. Acceso a segmento relevante aquí
  19. Léon DUGUIT (1923) “Manuel de droit constitutionnel” Acceso a segmento relevante aquí
  20. Por ejemplo, Jaime Antonio Arias B, argumenta, en su LA SOCIEDAD COMO CONTRATO Y COMO PERSONA JURIDICA (tesis doctoral), que: “ Si consideramos que al existencia de la persona moral es una ficción, es indudable que como ficticia no puede tener existencia y lo que no tiene existencia por sí misma, nada ni nadie puede dársela. Además, mediante el artificio de querer crear una entidad distinta de los hombres que la constituyen, lo que se hace es no desvincularla de esos mismos individuos.” (LA SOCIEDAD COMO CONTRATO Y COMO PERSONA JURIDICA: Segunda parte, Capitulo primero, punto IV): Nacimiento y Extinción de las Personas Jurídicas
  21. RAE: novena acepción de la palabra: "Destinar una suma o un bien a un gasto o finalidad determinados".
  22. Jaime Antonio Arias B: “Dentro de los participantes de esta teoría se ha dicho que el representante más conspicuo ha sido Brinz, quien ha denominado a su teoría “Los derechos sin sujeto”. Este autor divide los patrimonios en dos categorías: de persona e impersonales, llamados también patrimonios afectos a un fin o destino. Los del primer grupo pertenecen a un sujeto, los del segundo carecen de dueño, pero se encuentran adscritos al logro de una finalidad determinada y gozan de garantías jurídicas especiales. La circunstancia de que éstas no pertenezcan a una persona no significa que no tengan derecho. Los derechos existen, pero no son de alguien sino de algo (es decir, del patrimonio). De esta manera Brinz, trata de explicar la naturaleza de las personas colectivas. No hay en ellas un sujeto, sino un conjunto de bienes, destinados a un fin. Los derechos y obligaciones de las personas colectivas, no son, de acuerdo con la tesis de Brinz, obligaciones y derechos de un sujeto, sino el patrimonio; y los actos realizados por los órganos no valen como actos de una persona jurídica, sino como actos que los órganos ejecutan en representación del fin a que el patrimonio se encuentra consagrado. Si éste desaparece, y el fin a que sirve es de índole privada, el ente se extingue; pero si la finalidad es de carácter público, la extinción del patrimonio no produce, necesariamente, la muerte del ente. (en: LA SOCIEDAD COMO CONTRATO Y COMO PERSONA JURIDICA (tesis doctoral)] Segunda parte; Cap Segundo: LA DOGMATICA DE LA PERSONA JURIDICA, punto II) TEORIA DEL PATRIMONIO FIN.
  23. J. R. Trahan: A Definition of “person”. p 317
  24. Por ejemplo: Sergio Nassarre A. y Martín Garrido M: Los patrimonios fiduciarios y el “Trust”. Es de notar que Brinz ofrece el “patrimoine d'affectation” solo como un ejemplo de su visión
  25. (el propósito de la asociación), es decir, son dedicados a ese fin. El substituye la persona jurídica con la tesis del patrimonio con una finalidad (lo que los franceses llaman patrimonie d’affectation).`’- J.-R. Trahan: Universidad de Luisiana: (facultad de derecho) Materiales para curso
  26. La teoría moderna (también llamada la teoría de la afectación) a su ves adopta una concepción objetiva del patrimonio, justificando la cohesión de los elementos que la integran por su destino (o intención) común. Así, el patrimonio es un conjunto coherente de bienes porque están destinados (afectados) a un fin económica particular” - André Filócomo: Limitaciones en la responsabilidad del incapaz en el ejercicio de empresa. p 107: 1.2 Concepto de patrimonio.- 1.2.1 Nociones generales. (en portugués)
  27. Alois von Brinz: Lehrbuch der Pandekten, 2 vpls,(Erlangen, 1873-1895, 2. Aufl.). 1857-1871
  28. por ejemplo: Ernst I. Bekker: System des heutigen Pandektenrechts, vol. I, Weimar, 1886, 141 ss..- Das Recht des Besitzes bei den Römern, 1880, etc
  29. Para una introducción a esta área, ver: Gonzalo Figueroa Y: “El Patrimonio”; punto 19 (p 42- 44) Síntesis de la doctrina finalista. Principales representantes) (Editorial Jurídica de Chile, 1997)
  30. Por ejemplo: Paulo de Almeida Ferreira  Da Limitação de Responsabilidade do Empresário Individual: Possibilidade de sua aplicação no Direito Brasileiro y Hansmann y Kraakman The Essential Role of Organizational Law
  31. Pierre Bourdieu define tal capital social como: “el conjunto de los recursos reales o potenciales que están vinculados a la posesión de una red duradera de relaciones más o menos institucionalizados y de interconexión y conocimiento mutuo o, en otras palabras, a la adhesión a un grupo, dado que todos los agentes no sólo tienen propiedades comunes (que puede ser percibida por el observador, por otros o por ellos mismos), pero también unidos por lazos permanentes y útiles. Estos vínculos son irreductibles a las relaciones objetivo de la proximidad en el espacio físico (geográfico) o incluso en el espacio económico y social, porque se basan en materiales de comercio inseparables y simbólicos de que el establecimiento (de la asociación o relación) requiere el reconocimiento de esta cercanía".- Citado por Jean-Louis Laville en UNE ASSOCIATION EST-ELLE AUSSI UN AGENT ÉCONOMIQUE ?
  32. No confundir Trust como propiedad administrada en beneficio de terceros (que enlaza en wikipedia a Fideicomiso) con Trust como asociación de empresas a fin de explotar el mercado (que enlaza a Trust). El trust como sistema de administración específicamente es en beneficio de otros. Por ejemplo: The Wellcome Trust o el Joseph Rowntree Charitable Trust
  33. Lionel Smith: Trust and Patrimony - Ver también: Jane Ball: The Boundaries of Property Rights in English Law
  34. Leon Duguit: Manuel de Droit Constitutionnel p 53
  35. Diccionario patrimonial
  36. Duguit, citado por Marie-Christine Rouault; L'intérêt communal p 232 y siguientes.
  37. Mahamoudou Saïd citado por Caroline Plançon en Note de lecture de la thèse de Mahamoudou Saïd « Dynamique séculaire de sécurisation foncière par une approche spontanée de “gestion patrimoniale” aux Comores en Bulletin de liaison, 26, Sept 2001 (bajo dirección de Étienne Le Roy (profesor de antropología del derecho, U de París)
  38. Para definiciones de esos conceptos ver: Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural p 140,
  39. Por ejemplo: Normativa de Países Andinos Numero 588, o, en Francia, Le regime des biens environnementaux: etc
  40. Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Derecho a la salud

Bibliografía

  • Brenes Córdoba, Alberto (2001). Tratado de los Bienes (Sétima edición edición). Editorial Juricentro. ISBN 9977-31-101-3. 
  • Carbonnier, Jean (1965). Derecho Civil, Tomo II, Volúmen I (Séptima edición edición). Barcelona: BOSCH, Casa Editorial. es una de los aptrimonios de los museos. 

Véase también


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Sinónimos:

Mira otros diccionarios:

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  • patrimônio — s. m. 1. Herança paterna. 2. Bens de família. 3. Bens necessários para tomar ordens eclesiásticas.   ♦ Grafia em Portugal: património …   Dicionário da Língua Portuguesa

  • património — s. m. 1. Herança paterna. 2. Bens de família. 3. Bens necessários para tomar ordens eclesiásticas.   ♦ Grafia no Brasil: patrimônio …   Dicionário da Língua Portuguesa

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  • patrimonio — s m Conjunto de bienes que posee una persona, una institución, un país, etc, o que alguien recibe o hereda de sus antepasados: patrimonio familiar, patrimonio universitario, patrimonio nacional, patrimonio cultural, Esos terrenos eran todo su… …   Español en México

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