Paradiplomacia

Paradiplomacia

Paradiplomacia

El neologismo paradiplomacia se refiere a las relaciones internacionales realizadas por los gobiernos no-centrales (algunos incluyen factores de la sociedad civil) subnacionales, regionales o locales, con el fin de promover sus propios intereses.

Cada ente subnacional se proyecta a través de diversas formas realizando una diplomacia a escala sin interferir con la política exterior del estado nacional que integra. Una de las formas más comunes que tienen las ciudades de proyectarse es el hermanamiento de ciudades.

Contenido

Aparición de la paradiplomacia

Este fenómeno parece ser un aspecto propio del proceso general de mundialización y cambio del estado westfaliano, donde los actores no estatales desempeñan un papel cada vez más significativo en la dinámica internacional. Las fronteras actuales del contacto internacional incorporan, cada vez más, factores públicos y privados en la prosecución de intereses de cooperación y asociación. Las adecuaciones al Derecho Internacional Público y el futuro del sistema de estados como base para el orden político internacional en los últimos siglos se ha abierto al debate.

De génesis reciente, el término “paradiplomacy” compareció en el espacio público gracias al debate académico del vasco Panayotis Soldatos a mediados de la década del ochenta. Claro que fue el canadiense Ivo Duchacek quien desarrolló el concepto y se convirtió en uno de sus principales teóricos.

Los actores internacionales

Inicialmente se consideraba que solamente los Estados formaban parte de la comunidad internacional, posteriormente se agregaron algunas entidades que se encontraban en situaciones particulares, tales como la Ciudad del Vaticano, el Comité Internacional de la Cruz Roja y también, entre otras, las Organizaciones no gubernamentales ONG]] y las Business International Non Governmental Organizations BINGOs.[1] En el caso de las entidades subestatales (municipios, comunas, provincias, departamentos, etc.) su competencia en el orden internacional resultará de las normas del Derecho interno del Estado al que pertenecen.

Ubicación de las entidades subestatales

Desde hace unos años hizo su aparición en el área de las relaciones el término "paradiplomacia" para designar a las actividades internacionales de las instituciones no centrales de un país: municipios, estados o regiones, empresas privadas, etc. Si bien la actividad de los grupos subnacionales venía de antes, fue adquiriendo mayor fuerza con el fin de la Guerra Fría. Ocurre que al cesar la bipolaridad que bajo el argumento de la lucha contra el otro bando justificaba el monopolio del Estado central sobre la política internacional se abrió paso a una descentralización política y económica de los Estados y a las aperturas democráticas que permiten a las regiones actuar en el escenario internacional, proceso favorecido además por el progreso enorme en las comunicaciones.

La formación de bloques regionales transnacionales como en el caso de la región de Texas (Estados Unidos), Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila (México), permite que los temas locales puedan ser abordados directamente por las instancias de la región y no esperar a que el gobierno central decida sobre asuntos alejados a su propia realidad. Este nuevo realineamiento tiende a que el Estado central se encargue de la visión global del país y la paradiplomacia de las necesidades locales.[2]

Se puede hablar de paradiplomacia positiva y paradiplomacia negativa. La primera se da cuando las regiones actúan dentro del marco global y permite una complementariedad de las acciones gubernamentales. La segunda responde a los fenómenos que pueden ir desde la búsqueda de una mayor autonomía o inclusive el separatismo no siempre utilizando métodos democráticos, a simplemente acciones erróneas en el plano internacional que van en detrimento de la política general de la Nación.

Paradiplomacia según los países

Argentina

La Constitución Nacional

En Argentina como Estado federal las competencias de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están fijadas en primer término por la Constitución Nacional. El art. 124 faculta a las provincias a "celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno nacional o al crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto". Otras normas establecen en forma concreta aspectos reservados a la autoridad federal, tales como la legislación aduanera y los derechos de exportación e importación (art. 75 inc. 1* y art. 126), aprobación de tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales (art. 75 inc. 24) y normas sobre navegación interior o exterior (art. 126) por lo que resulta implícito que tampoco podrían celebrar tratados sobre dichas materias. La conducción de las relaciones internacionales corresponde exclusivamente a la Nación, lo que se expresa en la prohibición a las provincias de nombrar o recibir agentes extranjeros (art. 126) y la facultad correlativa del Poder Ejecutivo Nacional de designar embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado (art. 99 inc. 7) y de concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y naciones extranjeras, recibir sus ministros y admitir sus cónsules (art. 99 inc. 11).

Las constituciones provinciales

Las provincias están autorizadas a darse su propia constitución con sujeción a las normas de la Constitución nacional (arts. 5 y 123 de la C.N.). En un cierto número de constituciones provinciales se han incorporado cláusulas relativas a temas atinentes a las relaciones internacionales tales como la integración latinoamericana (Salta y San Luis), declaraciones internacionales de derechos (Neuquén y San Juan), Islas Malvinas (Formosa), acuerdos internacionales (La Rioja, Catamarca, Córdoba, Formosa, Jujuy, Tierra del Fuego, San Luis, Chaco y La Pampa).[3]

Ubicación de las provincias en el marco legal descrito

La supremacía de la Constitución Nacional (art. 31 C.N.) determina el marco dentro del cual pueden actuar las provincias, por lo cual la circunstancia de que las normas de algunas constituciones provinciales invadan temas reservados a la Nación no tiene ninguna relevancia práctica, máxime cuando se trata en su totalidad de cláusulas de las denominadas programáticas, esto es que son meras intenciones o pautas dirigidas al legislador pero que solamente tienen eficacia en tanto sean recogidas por la legislación. La explicación acerca de la existencia de estas cláusulas que no tienen posibilidad de ser aplicadas habría que buscarlas seguramente en la ignorancia o en la demagogia de sus autores, así como en la tendencia que se ha dado en algunas provincias de sancionar extensas constituciones con previsiones que se sabe resultan innecesarias (aquellas normas, por ejemplo, que repiten derechos que ya acuerda la Constitución Nacional) o que expresan meras intenciones que el legislador puede pasar por alto sin problemas.

En definitiva, más allá de lo que puedan decir estas constituciones, las provincias sólo pueden actuar en la materia internacional -al igual que en las otras- en la medida que la Constitución Nacional lo permita, para lo cual deben cumplirse tres condiciones:

  • Que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación
  • Que no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal
  • Que no afecten el crédito público de la Nación.

Dicho en otras palabras, esos convenios no pueden entrar en conflicto con tratados internacionales celebrados por el Estado Nacional; deben versar sobre materias que sean de competencia subnacional sin que puedan contraponerse a otros en que el Estado Nacional sea parte y por último, estos actores no podrán comprometer a la Nación en materia de endeudamiento internacional salvo que ella se obligue en calidad de avalista.[4] Estos convenios podrían celebrarse con actores internacionales -públicos o privados-, (Estados, provincias, comunidades, intendencias, ayuntamientos, etc), en tanto que sean unidades políticas que conforman Estados nacionales extranjeros; empresas, organismos de asistencia técnica e internacionales de crédito.

Notas

  1. Colacrai de Trevisan, Miryam y Zubelzú de Bacigalupo, Graciela en "Las provincias y sus relaciones externas. ¿Federalización de la política exterior o protagonismo provincial en las relaciones internacionales? public. de Cuadernos de Política Exterior Argentina
  2. Zidane Zeraoui, Que es la paradiplomacia
  3. Colacrai de Trevisan
  4. Salviolo, Marcelo A., Provincias y Convenios Internacionales – Una propuesta desde el Federalismo de Concertación págs. 117 y 118, public. del Instituto del Servicio Exterior de la Nación, Editorial Nuevo Hacer –Grupo Editor Latinoamericano, Bs. As, 2005

Enlaces externos

Obtenido de "Paradiplomacia"

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