Organización municipal de Formosa

Organización municipal de Formosa

La Provincia de Formosa, Argentina confía la administración de los intereses de la población local a municipios, comisiones de fomento y juntas vecinales provinciales, que abarcan zonas rurales y zonas urbanas, mientras no sea sancionada la ley que debe determinar las zonas de influencia de los municipios, seguirá habiendo territorios no organizados fuera de toda jurisdicción municipal.

Contenido

Los municipios en la Constitución Nacional Argentina

Art. 123: Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Los gobiernos locales en la Constitución de la Provincia de Formosa

Art. 174: El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta Constitución.
Art. 175: Los centros poblados a partir de mil (1.000) habitantes tendrán municipalidades, y los con menos de mil (1.000), comisiones de fomento. La ley determinará sus respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser considerada municipalidad.
Art. 175: La ley orgánica comunal y las cartas orgánicas municipales se sujetarán a las siguientes bases:

1) Cada Municipalidad se compondrá de un departamento ejecutivo a cargo de un Intendente y de otro deliberativo, desempeñado por un Concejo.
2) El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y social. El Concejo debe ser elegido conforme con lo que para los cuerpos colegiados se establece. El Intendente será elegido por el voto directo conforme con el régimen electoral.
4) El Consejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base poblacional:
A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro (4) concejales.
A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis (6) concejales.
A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho (8) concejales.
A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez (10) concejales.
Más de 100.000 habitantes: doce (12) concejales, más dos (2) por cada 80.000 habitantes, o fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales para cada localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
La Legislatura podrá establecer diversas categorías de municipios en función de su cantidad de habitantes (...)

12) La ley orgánica comunal determinará el funcionamiento de las localidades con menos de 1.000 habitantes respetando los principios de la representación democrática.
Art. 177: Los municipios con su plan regular, aprobado por su Concejo Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el sistema republicano y representativo, respetando los principios establecidos en esta Constitución.

Ley Orgánica de Municipios N° 1.028

Art. 2: Las Municipalidades de la Provincia serán de tres (3) categorías: los centros cuya población no sea inferior a los un mil (1.000) habitantes y no exceda de los cinco mil (5.000) habitantes, serán de tercera categoría, los que tengan más de cinco mil (5.000) habitantes y no excedan los treinta mil (30.000), de segunda categoría, y los que excedan los treinta mil (30.000) habitantes serán de primera categoría.
Los centros poblados con menos de un mil (1.000) habitantes y hasta quinientos (500) habitantes tendrán Comisiones de Fomento. Los Censos generales determinarán la categoría legal de cada Municipio, o su creación cuando correspondiere.
Art. 4: El ejido municipal comprenderá.

La zona beneficiada por los servicios comunales de carácter permanente.

La zona de las respectivas municipalidades o Comisiones de Fomento, previendo el ensanche de la ciudad, destinen para ampliación de los servicios comunales.
Art. 5: La demarcación del ejido de cada comuna existente a la promulgación de la presente Ley, así como los que en adelante se crearen, será aprobada por la Ley provincial (...)
Art. 6: Por ley se determinarán las áreas de influencias en zonas rurales lindantes con los ejidos de las comunas de la Provincia, a los efectos de la prestación de determinados servicios o la administración de ciertos intereses, estableciéndose al régimen en que deberán ajustarse, previo acuerdo con cada comuna.
Art. 201: Las Juntas Vecinales Provinciales se constituirán en los parajes que no superen los quinientos (500) habitantes; actuarán en la zona de influencia de los municipios, como ente representativo de Poder Representativo de la Provincia.
Art. 202: Estarán constituidas por: un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, y cuatro (4) Vocales, los que deberán ser argentinos nativos, de reconocida solvencia moral. Serán designados por el Vecindario y reconocidos por el Poder Ejecutivo con carácter de ad - honorem.

Hasta diciembre de 2008 ningún municipio ha dictado una carta orgánica.

Véase también

  • Anexo:Municipios, comisiones de fomento y juntas vecinales de Formosa

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