Concentración parcelaria

Concentración parcelaria
Para otros usos de este término, véase Concentración (desambiguación).

La concentración parcelaria es una actividad, situada en el ámbito de la ingeniería civil agronómica, consistente en agrupar las parcelas de un propietario en el menor número posible de ellas. A la parcela o parcelas resultante se le denomina finca (de reemplazo). Según el DRAE consiste en la "agrupación de diversas fincas rústicas de reducida extensión, para unificar y facilitar el cultivo".

Esta actividad se ha llevado a cabo en la mayor parte de los países europeos, en los que básicamente por motivos históricos, las parcelas se han dividido por herencias provocando una fraccionamiento excesivo de las fincas rústicas.

Véase también: parcela

Contenido

España

Por iniciativa del Ministro de Agricultura de ideología falangista, Rafael Cavestany de Anduaga se tramita en las Cortes Españolas y la primera disposición sobre concentración parcelaria se promulga el 20 de diciembre de 1952, un primer ensayo en manos de una comisión a la que se encomienda que en el plazo de los cinco años siguientes redacte un proyecto definitivo:

"...Pero la formidable acogida del ensayo, manifestada en la afluencia de demandas de los agricultores solicitando la concentración, rebasó los cálculos más optimistas y obligó a promulgar otra nueva Ley, la de 20 de julio de 1955, que no fue la definitiva anunciada, ya se trataba tan sólo de complementar la anterior, si bien con la novedad de facultar al Gobierno para promulgar un texto refundido sobre concentración, texto que se aprueba por Decreto de 10 de agosto de 1955, en que se recogen , aparate de las dos Leyes del 52 y 55, otras normas que fueron promulgadas sin el rango de Ley y que aperecieron para hacer posibles los primeros ensayos de condentración, tal como la orden conjunta de los Ministerios de Justicia y Agricultura de 22 de noviembre de 1954..."

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRYDA), base sobre la que se ha llevado a cabo este procedimiento agronómico en España, en su artículo 173 define sus fines: La concentración parcelaria tiene por fin primordial la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto y realizando las compensaciones necesarias entre clases de tierras que resulten necesarias se procurará, y resumiendo brevemente los aspectos que se procurarán:

  1. Adjudicar a cada propietario en coto redondo el menor número de fincas de reemplazo.
  2. Adjudicar contiguas las fincas integradas en una explotación.
  3. Suprimir explotaciones que sean antieconómicas.
  4. Situar las nuevas fincas en el lugar que mejor pueda atenderlas quien las explote.
  5. Dar acceso a las nuevas fincas a las vías de comunicación, modificando y creando caminos.

En resumen mediante esta actividad agronómica, se “intenta” en lo posible, dar al agricultor el mínimo número de fincas a cambio de las parcelas aportadas, todo ello en el ámbito de una red de caminos en condiciones y situadas donde haya pedido, eso sí dentro de lo posible.


Al observarse los perjuicios del minifundio, con el aumento de la mecanización de la agricultura, la creación de nuevos regadíos o la mejora de los antiguos se concluye fácilmente que la actividad de la concentración parcelaria es muy beneficiosa, no obstante dadas las dificultades en su realización, así como la lentitud del proceso la han hecho terriblemente impopular, como colofón, los problemas ambientales la han hecho más impopular si cabe, tan impopular que es rara su realización en la mayor parte de las Comunidades Autónomas de España.

En 1959 Smith decía que “la parcelación es uno de los males tradicionales de la agricultura española, caracterizando su paisaje, principalmente en el centro y noroeste peninsular”.

El motivo de esta parcelación es triple:

  1. Escasa o nula dominación árabe, por lo que no hubo apenas colonización posterior y además las herencias han ido fragmentando los territorios.
  2. Colonización de las comarcas en régimen feudal, con la consiguiente concentración de la tierra en pocos propietarios (unido normalmente al punto anterior)
  3. Costumbre tradicional de herencia, inversa al mayorazgo y amparada legislativamente por nuestro Código Civil de inspiración napoleónica.

En una memoria de 1907 se expone que en León algunos agricultores tenían una explotación en un número de parcelas de 80 a 120, sumando 6 a 7 ha y dispersas en 50 km de radio. Las situaciones más extremas se daban en Galicia, donde un pequeño propietario podía tener 500 parcelas, algunas menores de 1 área (100 m2).

Pese a todas las connotaciones negativas de la concentración parcelaria, los agricultores no siempre la han percibido igual, decían que al tener las superficies separadas en varios lugares, las plagas, granizos o incluso sequía las afectaban desigualmente permitiendo la supervivencia de algunas. También alegaban que con mano de obra abundante esto no era problema. Los diferentes microclimas de la zona permitían cultivos diferentes. Desde un punto de vista la parcelación también podría ayudar a fomentar el espíritu de grupo.

Este punto de vista, ha hecho que técnicos del tema se hayan opuesto a la concentración parcelaria, mostrando como paradigma la Huerta Valenciana, explotada con gran rendimiento mediante parcelas relativamente pequeñas, opuesto a los latifundios andaluces donde se obtienen rendimientos muy bajos.

El primer intento serio de llevar a cabo este procedimiento se realizó con posterioridad a la Guerra Civil Española mediante la creación del Servicio de concentración parcelaria apoyados en una Ley de concentración parcelaria, que era copia de otra similar de EE. UU..

En 1973 se crea el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, en el que se refunde el Servicio de Concentración y el Instituto de colonización y a su vez, se promulga la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, desarrollándose en su Título VI este procedimiento.

Con dicha Ley se realizan gran número de concentración parcelaria, en particular Castilla y León, Galicia y posteriormente Aragón y Castilla-La Mancha. Con la llegada de nuevas competencias a las diferentes Comunidades Autónomas muchas de ellas han promulgado Leyes de concentración parcelaria, pero en términos generales son muy similares a la mencionada LRYDA, ya que es difícil realizar el procedimiento de otro modo.

Con este procedimiento, la media del número de parcelas por explotación fue disminuyendo del modo siguiente:

Parcelas/explotación
1962 1972 1982 1989
13,7 10,6 8,74 8,14

A partir de los años 80 y pese a promulgarse estas nuevas leyes, el procedimiento se utiliza cada vez menos, sorprendentemente dado su claro beneficio para el medio agrario. Dicha ralentización se puede observar en el cuadro adjunto.

Descripción del procedimiento

El procedimiento que se describe es el del Título VI de la LRYDA mencionada ya que el resto de Leyes posteriores como se ha dicho más o menos siguen este modelo

Inicio

Se hace a petición de la mayoría de los propietarios de la zona (o bien de los que sean que les pertenezca ¾ de la superficie a concentrar o bien de oficio por parte de la Administración Recibida la solicitud y estudiada la zona se aprueba el procedimiento mediante Decreto.

Bases de concentración

Se crea una Junta de clasificación en la que hay representantes de los agricultores con mayores parcelas, de los que tienen parcelas medianas y finalmente de los pequeños agricultores. Esta Junta apoyada por técnicos de la Administración lleva a cabo la clasificación de la tierra, para ello previamente define las parcelas tipo de diferentes clases y el valor en puntos de cada una. Por ejemplo Clase de primera 100 puntos/ha y clase 3ª 60 puntos/Ha y así hasta la última clase que puede ser Clase 7ª (erial) 1 punto, las parcelas tipo, son parcelas que tienen este tipo de tierra y a las que se acudirá cuando haya dudas sobre la clase de tierra de una parcela o zona en particular. Descritas las parcelas tipo y las clases de tierra se clasifica la totalidad del perímetro en el que se va hacer la concentración parcelaria, el Decreto normalmente incluye todo el término municipal, pero de hecho, posteriormente se va acotando dicha zona. A la vez, y normalmente por técnicos juristas, se lleva a cabo la investigación de la propiedad, en las que se determina el dueño o dueños de las diferentes parcelas así como las cargas que éstas puedan tener. Una vez clasificada la tierra y conocidos los propietarios de todas las parcelas incluidas y clasificadas, se lleva a cabo el primer acto administrativo que es la constitución de la Comisión Local, en la que están agricultores, técnicos de la Administración, Notario y Registrador de la zona y es presidida por el Juez de ese partido judicial. La Comisión Local aprueba las Bases de la concentración a las que se denomina “Bases Provisionales” y se procede a su encuesta durante 30 días. Finalizada la encuesta y una vez estudiadas las alegaciones recibidas, se corrige o modifica si procede, las Bases provisionales y se realiza la siguiente fase, denominada “Bases Definitivas” Estas Bases definitivas, son similares a las Provisionales, pero tienen la consideración de Acto Administrativo al que se pude presentar recurso de alzada según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común tras una encuesta de un mes. Resuelto el último recurso las Bases Definitivas se declaran firmes y será el lugar de partida para todo el procedimiento posterior.

Reorganización de la propiedad

Una vez se tienen las Bases del procedimiento (de ahí el nombre) se pasa al procedimiento de concentración parcelaria en sí. Normalmente el procedimiento va antecedido por un Plan de Obras y Mejoras Territoriales en el que se describen los nuevos caminos a realizar, los antiguos a mantener y mejorar, desagües etc.. El Plan de Obras servirá como espina dorsal del procedimiento, ya que la nueva red de caminos impondrá la forma de las nuevas fincas de reemplazo. El procedimiento es muy riguroso en la Ley, pero se pueden dar las pautas siguientes con son habituales: La zona queda dividida en masas y cada masa, en función del suelo clasificado, tiene un valor en puntos total. Cada propietario tendrá tierras en diferentes masas, en aquellas en las que más puntos tenga se tenderá a darle las fincas de reemplazo. A cada propietario se le otorga un número y así se utiliza a lo largo de todo el procedimiento. En principio, a un propietario se le intercambian puntos, 2 ha de clase I (a 100 puntos) por 4 ha de clase IV (a 50 puntos), pero de hecho, se tiende a dar clases similares para que la desviación en superficie no sea superior al 15%. Todas las fincas tendrán acceso a camino, evitándose en la posible servidumbres. A todos los propietarios se les quita una parte de los puntos denominado descuento que se utilizará para caminos ( hasta un 6 %), y también para crear las masas comunes o tierras sobrantes(hasta un 3%).en total el descuento máximo podría llegar al 9%. Las tierras sobrantes se les denomina Masa Común, se usan para arreglar errores y finalmente serán propiedad de la consejería de Agricultura. A las parcelas de propietario desconocido, se les da igualmente una finca de propietario Desconocido, pudiendo aparecer ese propietario hasta muy al final del proceso. en caso de no aparecer esos propietarios desconocidos las fincas pasaran al patrimonio de la comunidad autónoma.

Al resultado de este procedimiento de concentración se le denomina “Proyecto”, como en el caso de las Bases Provisionales se expone durante 30 días y los interesados alegan.

Estudiadas las alegaciones se corrige, modifica, mejora etc… el Proyecto y a este nuevo documento se le denomina “Acuerdo” de concentración. El cual similar a las Bases Definitivas, es expuesto durante un mes y los afectados podrán interponer recurso de alzada.

Toma de posesión

Una vez expuesto el Acuerdo y siempre que el número de recursos sea inferior al 4% del número total de propietarios, se procede a dar toma de posesión de las fincas, que previamente deben ser amojonadas.

Se pueden presentar reclamaciones contra la superficie de las fincas de reemplazo, siempre que su superficie sea inferior al 2% de la que consta en el Acuerdo. La Masa Común se utilizará para rectificar el error si existiera.

Resueltos los recursos se declara firme el Acuerdo, y se realiza El Acta de Reorganización de la propiedad, es decir, se hacen Escrituras de propiedad y se registran, entregándose dichos documentos a los propietarios.

Pago

La totalidad del procedimiento, incluidas la elaboración de la Escritura y la inscripción en el Registro corre a cargo de la Administración actuante.

Las obras que se puedan realizar junto con la concentración parcelaria y que contribuyan al desarrollo económico de la zona se denominan “obras complementarias” y están subvencionadas con un 40%, dentro de ellas entran (artículo 65 de la LRYDA):

  1. Albergues de ganado
  2. Abastecimiento de agua y electrificación.
  3. Acondicionamiento y mejora de regadíos existentes.
  4. Otras que se aprueben en el Decreto.

Juicio crítico

Beneficios

Beneficio económico, en primer lugar el agricultor disminuye el número de viajes y gana tiempo, en segundo lugar un menor gasto de combustible por hacer menos viajes y estar más cerca de su vivienda.

Aumento de la superficie cultivable, por disminución de los ribazos y lindes entre parcelas, en segundo lugar al hacer los caminos más rectos se pierden espacios inútiles.

Las obras conllevan una mejora general de las infraestructuras del lugar y por tanto los beneficios que ello depara.

Perjuicios

Costo económico. El proceso es muy largo, perfectamente 10 años desde el inicio hasta la toma de posesión, la entrega de las Escrituras aún lleva más tiempo. Además, este largo tiempo lleva a cierta paralización en la explotación agrícola de la zona. Finalmente, es muy conflictiva desde un punto de vista social.

Costo medioambiental. La desaparición de márgenes, ribazos, y espacios “perdidos” va en contra de la flora y fauna que en ellos habita. En segundo lugar, el mayor rendimiento que se obtiene una vez se finaliza el proceso con frecuencia se debe a un mayor uso de productos químicos. Éste es el motivo por el que la concentración parcelaria entra dentro de los anexos de la ley de evaluación de impacto ambiental, en particular consta en el anexo II de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

Otras críticas muy habituales son:

  1. La concentración se produce ya de una forma natural, en muchos pueblos españoles apenas quedan 2 ó 3 agricultores, que se encargan de cultivar todo, de modo que quitan los ribazos y hacen con las tierras lo que quieren, independientemente de su situación jurídica.
  2. La concentración se suele realizar por municipios, los habitantes de dicho municipio se benefician de la concentración pero los de los municipios colindantes, que con frecuencia llegan a tener el 40 % de la propiedad, apenas se benefician.
  3. Una vez obtenida la concentración, los agricultores continúan dividiendo sus tierras en herencias de modo que al final se vuelve al mismo punto de partida, el único límite es el que la Ley establece en las unidades mínimas de cultivo, pero el límite que impone se considera muy pequeño.

Futuro

Como se ha dicho, la concentración parcelaria languidece en todas las Administraciones Públicas del España, en unas menos que en otras, se le destinan pocos medios y su alta conflictividad social, la hace muy impopular.

El mayor problema es el medioambiental, ya que aunque no es de los trabajos más impactantes sobre el medio ambiente, sí suele afectar a grandes superficies, por lo que su continuidad pasa por superar con holgura los problemas medioambientales, lo cual cada día resulta más difícil. De este modo, su futuro es bastante sombrío.

Referencias


Wikimedia foundation. 2010.

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