Comunidad de bienes (España)

Comunidad de bienes (España)

La comunidad de bienes en el ordenamiento jurídico español es definida por el artículo 392 del Código Civil como la situación en la que la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a una pluralidad de personas.

Así, el Código civil dedica enteramente su Título III del Libro Segundo a la regulación de la figura, estableciendo además la supletoriedad de tal regulación, que no prevalecerá sobre las disposiciones realizadas en virtud de la autonomía de la voluntad, o bien sobre otras disposiciones especiales. Ello queda reflejado en el segundo párrafo del citado artículo 392,[1] cuando afirma que la regulación que de la figura hace el Código civil será de aplicación en ausencia de contratos o disposiciones especiales.

Contenido

Nacimiento

Los supuestos de hecho que provocan el nacimiento de una comunidad de bienes, pese a su variedad, suelen ser clasificados en dos grandes grupos: Las que tienen origen legal, y las que nacen en virtud de la autonomía de la voluntad, es decir, las que tienen origen convencional.

Origen legal

En la comunidad de bienes de origen legal, es la propia ley la que atribuye a un determinado supuesto de hecho el nacimiento obligado de la situación de comunidad. Así, por ejemplo, el artículo 381[2] del Código civil establece el nacimiento de una comunidad de bienes cuando se produzca la conmixtión. De igual manera, la comunidad nacerá en caso de que exista una pluralidad de herederos.

Origen convencional

La comunidad de bienes también puede surgir como el resultado de una manifestación de la autonomía de la voluntad, de manera que dos sujetos, mediante un negocio jurídico, podrán poner en común unos determinados bienes. También crearán la situación de comunidad de bienes en el caso de que se trate de un bien adquirido en común y cuyo objetivo sea el lucro de los comuneros.

Nótense las analogías que presenta la comunidad de bienes de origen convencional con la figura de la sociedad. No obstante, la doctrina ha tratado de diferenciar a ambas, introduciendo la idea de que la comunidad configura un patrimonio estático, en el que los comuneros se limitan al uso y disfrute, así como a la conservación del mismo. Por su parte, la sociedad tiene un patrimonio dinámico, en movimiento, dirigido a conseguir ganancia partible para cada socio.[3]

Principios

Democracia

El artículo 398[4] del Código civil manifiesta un principio democrático en lo referente a la administración y mejor disfrute de la comunidad de bienes, donde según el citado precepto, se seguirá un régimen de mayorías.

Cabe destacar que el mismo artículo comenta en su segundo párrafo que «no habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.» De esta manera, el Código civil indica que se trata de una mayoría de cuotas o intereses sobre la comunidad, siendo indistinto el hecho de que exista o no una mayoría de comuneros si la suma de sus respectivas partes ideales de propiedad (cuotas) no fuera mayoritaria.

Autonomía privada

Las normas por las que se rige la comunidad de bienes suelen proceder de la autonomía de la voluntad de los comuneros. Como ya se señaló antes, el artículo 392 del Código civil indica que las normas que el Título III señalan tienden a poseer carácter dispositivo, pese a que existen excepciones a la regla general. De esta manera, serán aplicables en caso de que los comuneros no acuerden lo contrario mediante contratos, acuerdos o convenios.

De esta forma, acorde a la idiosincrasia jurídica del Derecho civil, se permite la posibilidad de regulación mediante la confluencia de las voluntades de los distintos comuneros, regulación que prevalecerá, a menos que una norma imperativa, cuyo contenido prevalece sobre la autonomía de la voluntad, diga lo contrario.

Libertad individual

Pese a la situación de comunidad, los comuneros conservan cierta parcela de libertad individual, en la que su propia y exclusiva voluntad mantiene cierta capacidad de decisión sobre la cosa común. De esta manera, el artículo 400[5] del Código civil concede al comunero la posibilidad de solicitar la división de la cosa común cuando lo crea oportuno. Por otro lado, el artículo 395,[6] hablando de las obligaciones de contribución de los partícipes, menciona la posibilidad de que el comunero salga de la comunidad, quedando de esta manera exento de las obligaciones que le acarreen la permanencia en la situación de comunidad. Así, el Código plantea una doble vertiente de libertad individual, en la que el comunero no se ve forzado a permanecer en la comunidad, ni podrá verse forzado a soportar las cargas que conlleve. Evidentemente, para librarse de tales cargas, y para compatibilizar la situación con el resto de comuneros, es requisito sine qua non el que renuncie a su derecho sobre los bienes comunes.

Proporcionalidad

De nuevo, el concepto de cuota procedente de la comunidad romana se manifiesta a la hora de establecer la división de cargas y beneficios entre los comuneros. De esta manera, según la proporción ideal de propiedad (cuota), el sujeto obtendrá un porcentaje de cargas y gastos, así como de beneficios. El principio de proporcionalidad reside en el artículo 393 del Código civil,[7] que además establece una presunción iuris tantum que implica que, a menos que se demuestre lo contrario, las cuotas de los comuneros se consideran iguales.

Derechos y obligaciones

Administración

En la administración de la cosa común se respeta el mencionado principio democrático, de manera que las decisiones se toman en función de lo que decida la mayoría (de cuotas, no de personas). Cabe destacar que el citado artículo 398 menciona la existencia necesaria de un acuerdo, de manera que parte de la doctrina manifiesta como requisito indispensable el que se produzca la citación de los comuneros para deliberar antes de tomar el acuerdo, evitando, en todo caso, el que se produzca la marginación de los comuneros minoritarios.

Gastos de conservación

Los partícipes de la situación de comunidad habrán de realizar una serie de gastos destinados a la conservación de la cosa, de manera que ésta sea útil para aquello a lo que esté destinado. El reparto de estos gastos entre los beneficiarios de la situación de comunidad se hará acorde a sus respectivas cuotas.

Tales gastos necesarios habrán de ser acordados por los comuneros, excepto cuando exista una situación que requiera un desembolso urgente. En tal caso, uno de los comuneros podrá satisfacer el gasto, pudiendo, con posterioridad, reclamar del resto sus partes correspondientes.

Cabe señalar que el comunero quedará liberado de la contribución para los gastos de conservación cuando renuncie unilateralmente a su cuota, saliendo así de la situación de comunidad. Los comuneros que queden verán incrementada su cuota, así como los gastos que tendría que haber pagado aquel que renunció.

Gastos de mejora

Dentro de gastos de mejora, cabe diferenciar entre gastos útiles y gastos de lujo o recreo. En el primer caso, se considera que el desembolso va destinado a una mejora que suponga una mayor utilidad para la cosa común, de manera que para acordar un gasto útil, bastará con una aprobación de la mayoría, acorde a lo dispuesto en el artículo 398 del Código civil.

Por otro lado, en lo referente a los gastos de lujo o recreo, cabe señalar que son los destinados a una mejora suntuaria o de lujo de la cosa común. En lo relativo al acuerdo para la realización de tales gastos, cabe señalar que se sigue el régimen jurídico planteado para las alteraciones de la cosa común (art. 397), rigiendo el principio de unanimidad en la toma de decisiones.

Uso y disfrute

Cada comunero puede hacer uso de lo común, siempre que respete su destino, el derecho que a su vez tiene el resto de comuneros, y en definitiva, el interés de la comunidad en su conjunto. La normativa que regula el artículo 394 del Código civil ha de complementarse con lo dispuesto en el 398, que pone la capacidad de decisión en manos de la mayoría, debido a su atribución en lo referente al "mejor disfrute" de la cosa común.

El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión[8] interpretando que tal uso individual ha de ser autorizado o consentido por el resto de comuneros, y afirmando también que sería un abuso de derecho que los comuneros impidieran el uso individual cuando no obtengan ningún beneficio o utilidad con dicho impedimento.

Posesión

Los comuneros serán los poseedores de la cosa. Precisamente, el artículo 445 afirma que la cosa que permanece indivisa estará en posesión de las personas que integren la titularidad de la cosa común. De esta manera, se dota a los comuneros de la protección dispensada por las acciones posesorias.

Sólo cuando se produzca la división de la cosa común, se entenderá que cada antiguo comunero posee en exclusiva su parte correspondiente. Incluso, según se desprende del artículo 450, una vez producida la división, se entenderá que cada comunero poseía exclusivamente su parte aun cuando la cosa permanecía indivisa.

Los distintos comuneros podrán ejercitar la acción posesoria frente a otro comunero cuando éste último posea la cosa a título de dueño exclusivo y no para la comunidad.

Disposición

Alteraciones

Referencias

  1. Art. 392: «A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.»
  2. Art. 381: «Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.»
  3. Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1940, y de 16 de abril de 1942.
  4. Art. 398: «Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan a la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
    Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
    Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
    »
  5. Art. 400: «Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.»
  6. Art. 395 «Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio»
  7. Art. 393 «El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
    Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
    »
  8. Sentencias de 17 de enero de 1968 y 30 de noviembre de 1988.

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