Limitaciones al derecho de autor

Limitaciones al derecho de autor

El Derecho de Autor protege las creaciones o expresiones materializadas de una manera específica, en las cuales se ha utilizado la inteligencia e inventiva.


Contenido

Introducción

La protección de este derecho puede manifestarse, siguiendo la teoría dualista que es además la predominante en Latinoamérica, con la protección de índole económica y moral. La primera corresponde a los derechos patrimoniales del autor que se reflejan en la exclusividad que tiene el titular del derecho de reproducir y explotar económicamente la obra además de poner a disposición del público y modificar su obra, también el derecho de distribución que consiste en la venta, arriendo o alquiler publico de la obra y por ultimo del derecho de importación. Siempre que esos derechos le reporten una ganancia o rédito económico al autor.

La segunda manifestación de esta protección es de los derechos morales que tiene el autor sobre sus obras, en el cual se le otorga facultades amplias dadas por la ley, y su poder está en la divulgación, reivindicación, en la oposición de que se la altere, mutile o difame desvirtuando la naturaleza de la obra o atente contra su propia honra, y en el cuidado de su nombre ya sea impidiendo que se lo divulgue ya sea utilizando un seudónimo o un anónimo, (situaciones distintas) o divulgando su nombre siempre que se invoque o se use su obra.

Todos estas prerrogativas que tiene el titular de los derechos patrimoniales de autor, es quien puede explotar la obra, sin embargo pueden ser transferidos a otras personas. Incluso esta transferencia se puede entender como el derecho que las personas tienen a acceder a esas obras, por su importancia intelectual o cultural, por ello para mantener el equilibrio entre el interés individual del autor y el derecho colectivo al acceso a la información, se determinaron ciertos límites a las explotaciones patrimoniales de las obras.

Legislación Internacional

Tratados Internacionales

En el artículo 10 en el Convenio de Berna se regula el Derecho de cita en el párrafo uno que dice, “Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa”.

Igualmente en el artículo 22 Del Acuerdo De Cartagena, en la Decisión 351, literal a, dícese del Derecho de cita: a) “Será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”.

Ilustración de la Enseñanza

En el artículo 10 párrafo 2, en el Convenio de Berna se regula la Ilustración de la enseñanza en los siguientes términos: “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados”.

En el artículo 22 Del Acuerdo De Cartagena, en la Decisión 351, literal b: “Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro”.

En el artículo 10 párrafo 1, en el Convenio de Berna se regulan Algunos Artículos:“Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección”.

También en el artículo 22 Del Acuerdo De Cartagena, en la Decisión 351, literal e “Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente”.


Discursos y Similares

En el artículo 22 Del Acuerdo De Cartagena, en la Decisión 351, literal g, están los Discursos y similares: "Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras”.

Diferentes Legislaciones

Legislación ecuatoriana

La primera limitación es el tiempo de duración del derecho patrimonial, que está establecido en las leyes de cada país y en el Ecuador es toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra. En las obras en colaboración, el período de protección correrá desde la muerte del último coautor. Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.

La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación pasará al dominio público, aunque el derecho moral, por supuesto nunca se termina, ya que siempre se reconoce quien fue el autor de dicha obra y no se puede otorgar o ceder este nombre a nadie, incluso después de su muerte. Existen más limitaciones que se regulan en tratados y decisiones internacionales, tales son los casos de la Decisión 351, del Acuerdo de Cartagena, y también las regulaciones internas de cada país, en el caso de Ecuador en la ley de propiedad intelectual, expedida en el Registro Oficial No. 320. 18 el día martes 19 de mayo de 1998, donde, se entiende que el derecho patrimonial del autor para su obra es el “derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.” Y este “derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación; y, e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”. Y las limitaciones para todas estas modalidades de explotación son exclusivamente los cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna como son

En la ley de propiedad intelectual de Ecuador “La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada” Aquí nos encontramos con el derecho de cita consagrado en los tratados internacionales ratificándose y poniendo más condiciones y especificaciones como que tipo de obras son las que se pueden citar y con qué fines.

La acción descrita es este articulo es común entre los estudiantes, investigadores y redactores en general ya que siempre se debe hacer referencia a los autores o creadores de las obras y textos que se utilicen en nuevos textos o recopilaciones de datos, ya que al no hacerlo se vulnera el derecho moral que tienen estas personas sobre sus creaciones. Pero surge la pregunta por que es una limitación al derecho patrimonial, la respuesta es porque el autor de un texto especifico, por ejemplo, no puede pedir que se le entregue un rédito económico por cada vez que un estudiante lo cite en un trabajo de investigación para su maestro. Por ello se limita su derecho y otras personas pueden acceder a su creación libremente siempre que se reconozca la autoría del texto y que no se atribuya el citador la calidad de creador. y también se debe analizar que el derecho esta dado por la facultad que tiene una persona para acceder a una información, es decir citarla y utilizarla sin dañar los derechos morales de otros.

En el Ecuador, dentro del inciso del artículo 80 de la ley de propiedad intelectual que detalle el derecho de cita, dice que la utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, esto tiene relación con la ilustración ya que solo con estos fines se puede dar lugar a esta limitación.

Estos artículos son bastante lógicos ya que para impartir una cátedra o para ilustrar a un grupo de personas se necesita recurrir a fuentes de información como libros que ya fueron publicados por los autores y que ya se gravo sobre ellos la utilidad que debe ganar el titilar del derecho u obras educativas de interés que sean divulgadas de distintas maneras como radio por ejemplo, y por el mero acceso a una información a estas creaciones es poco coherente que se deba pagar, ya que si se hace referencia en eso en clase, seria incluso poco práctico.

Conclusiones

• El autor necesita un reconocimiento moral, de la paternidad de la obra, por sobre todo, y además una ventaja patrimonial sobre la explotación de esa obra, ya que nace de su intelecto y novedad, sin embargo por la prevalencia del derecho colectivo de acceso a la información y la comunicación social, y por motivos de practicidad, se limita en cierto sentido este derecho del titular.

• Solamente se pueden limitar los derechos patrimoniales del autor hacia su obra, ya que los morales nunca se pueden ver vulnerados, nunca se puede otorgar la calidad de autor de una obra específica, a una persona que no lo es, ni aun con cesión de derechos.

• La vulneración de los derechos morales del autor, viene dada cuando una persona se otorga la calidad de una obra que fue creada por otra persona, por supuesto, esto constituye un delito, porque se viola el derecho moral del verdadero autor.

• Las limitaciones a los derechos patrimoniales de los creadores, son por el interés colectivo, sin embargo para poder proteger de igual forma el derecho moral individual del titular, siempre se debe colocar el nombre del autor o reconocer en cierta forma quien creo la obra que se esta exhibiendo, los ejemplos pueden ser, el derecho a cita, obras en sitios públicos, bibliotecas, discursos periódicos y todas las demás limitaciones.

Bibliografía

• "Génesis y Evolución del Derecho de Autor", editado por la Dirección nacional del Derecho de Autor de Colombia, segunda edición (corregida y adicionada), 1995.

• Organización Mundial de la propiedad Intelectual (OMPI), Convenio de Berna

• Comunidad Andina de Naciones, Acuerdo de Cartagena, Decisión 351

• Ley de Propiedad intelectual Ecuatoriana, Registro Oficial No. 320 . 18 - martes 19 de mayo de 1998

• La doctrina del Fair Use (Uso Honrado), Sección 107 del capítulo 1 de la ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos, www.bitlaw.com/copyright/fair_use.html, www.bitlaw.com/source/17usc/107.html. (ingreso miercoles 5 de mayo de 2010 a las 21h00)


Wikimedia foundation. 2010.

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