Reforma constitucional argentina de 1949

Reforma constitucional argentina de 1949
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La Constitución Argentina de 1949 fue una reforma realizada a la Constitución argentina en ese año, durante el primer gobierno de Juan Domingo Perón (1946-1952). Mediante dicha reforma la Argentina incorporó a su Constitución los llamados derechos de segunda generación que caracterizan al constitucionalismo social y estableció la igualdad jurídica del hombre y la mujer, amplió el ámbito de la justicia militar y permitió la reelección indefinida del Presidente y del Vicepresidente de la Nación, entre otras reformas. La Constitución de 1949 fue derogada luego del golpe de estado del 16 de septiembre de 1955, por una proclama del gobernante militar de facto.

Perón con la Nueva Constitución de 1949.

Contenido

El constitucionalismo social y los derechos de segunda generación

La inclusión en 1949 de los derechos sociales o de segunda generación en la Constitución Argentina, fue parte de un movimiento universal llamado constitucionalismo social, iniciado con la sanción de la Constitución de México de 1917, resultado directo de la Revolución mexicana, en Alemania, con la Constitución de la República de Weimar en 1919 y en España la Constitución española de 1931.

La creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1919, con dirección tripartita de gobiernos, sindicatos y empleadores, y las invocaciones del Preámbulo de su Constitución,[1] de validez mundial, fueron un factor que fortaleció el reclamo de los trabajadores de todo el mundo de incluir los derechos sociales en las constituciones nacionales. Prácticamente todas las constituciones del mundo, reorganizaron sus textos, para recoger los derechos y garantías que caracterizaron al constitucionalismo social y reorganizar el Estado para orientarlo activamente hacia esos fines.[2]

El constitucionalismo social es una consecuencia de la revolución industrial, la aparición de la clase obrera, y su organización en sindicatos y partidos obreros, para reclamar por los derechos específicos del trabajo. El constitucionalismo social y la constitución del Estado de Bienestar que caracterizó al siglo XX son proceso indisolubles. El Derecho del Trabajo se constituyó en el eje central del Estado de Bienestar. En Estados Unidos el proceso fue más conocido como New Deal, término que traducido literalmente significa "Nuevo Pacto", pero que se aproxima más a la idea de nuevo contrato social.[3] [4] [5]

El principio medular del constitucionalismo social es la justicia social, entendida como la necesidad de superar las declaraciones puramente formales de derechos humanos, para otorgar al Estado un rol activo con el fin de garantizar que los derechos constitucionales sean realmente disfrutados por todos los ciudadanos.[6]

El constitucionalismo social excede el campo del Derecho del Trabajo para incluir normas económicas, sociales y culturales. Entre las normas económicas, se destacan las nociones de función social de la propiedad y economía social de mercado. Entre las normas sociales, se destacan las garantías específicas sobre vivienda, salud, seguridad social, ancianidad. Entre las normas culturales, la garantía de una educación pública y gratuita.[4] [5]

Antecedentes

En Argentina, el primer antecedente de constitucionalismo social fue la reforma de la Constitución de Santa Fe de 1921, que fue vetada por el gobernador radical Enrique Mosca, pero fue luego reconocida por el gobernador demócrata progresista Luciano Molinas.

Luego de 1930 varias provincias argentinas reformaron sus constituciones para incorporar las nuevas tendencias del constitucionalismo social (San Juan, Entre Ríos, Buenos Aires, etc.) y los reclamos para reformar la Constitución de 1853 fueron cada vez más numerosos. En 1937 la Unión Cívica Radical resolvió que era necesario reformar la Constitución.[7]

En 1931 había aparecido un libro de Rafael Emiliani, titulado Bases para la reforma de la Constitución Argentina.[8] En 1936, Rómulo Amadeo, publicó Hacia una nueva constitución nacional,[9] y en 1943, Roberto Podestá escribió Antecedentes y puntos de vista para una revisión constitucional.[10]

Asimismo, otros países latinoamericanos habían sancionado nuevas constituciones con contenido social, como Brasil (1937), Bolivia (1938), México (1938), y Cuba (1940).

Entre los proyectos de reforma presentados en el Congreso Nacional, se destacó el que realizara el convencional John William Cooke. Precisamente éste explica los fundamentos ideológicos sobre la intervención del Estado en la economía que inspirarán la reforma de 1949:

Las enormes concentraciones financieras –resultado fatal de la lucha por las materias primas y los mercados- crearon condiciones en que no pudo cumplirse con ninguno de los supuestos en que se basaba la doctrina económica liberal. Ante el creciente poder de las grandes organizaciones capitalistas, de proyecciones mundiales, fue un mito la libertad, no ya económica sino política. Este estado de cosas –dicen los autores del proyecto- hizo entonces necesaria la intervención del Estado en la vida económica de las naciones, tanto para impedir la explotación de los débiles como para facilitar el desarrollo orgánico y equilibrado de las fuerzas económicas.[10]


El pensamiento de los constitucionalistas de 1949

Los convencionales constituyentes de 1949 pertenecieron al peronismo, que obtuvo la mayoría, y al radicalismo que obtuvo, la minoría.

Entre otros participaron los siguientes convencionales:

Peronistas:
  • Arturo Sampay, es considerado unánimemente como el padre de la Constitución de 1949. Sampay, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires, se había formado en el radicalismo yrigoyenista y la catolicismo tomista, y venía insistiendo en la necesidad de la reforma constitucional en Argentina desde 1933. Sampay, quien durante la Convención Constituyente presidió la Comisión de Estudio del Anteproyecto de Reformas, había presentado él mismo un anteproyecto que guarda gran similitud con la reforma final. Ha sido autor de libros como "La crisis del Estado democrático liberal burgués" (1942), "Introducción a la Teoría del Estado" (1951) y "Constitución y Pueblo" (1974).
  • Domingo Mercante, militar e hijo de un importante dirigente sindical ferroviario socialista y ex Secretario de Trabajo, diseñó junto con Perón, la estrategia de alianzas con el movimiento obrero en 1943.
  • José Espejo, dirigente sindical, elegido secretario general de la CGT en 1947.
  • Ítalo Luder, jurista, profesor de Derecho Constitucional en las universidades de Buenos Aires, Católica, del Litoral y de la Plata; presidente provisional de la Nación en 1975. Escribió La Jurisprudencia (1951), El Sistema Jurídico de la Ejecución Penal (1959), La Argentina y sus Claves Geopolíticas (1974).
  • Pablo A. Ramella, jurista; destacado constitucionalista sanjuanino. Ha sido autor de libros como Derecho Constitucional (1982), Crímenes contra la Humanidad (1986).
  • Eduardo Colom, director del diario La Época.
Radicales:
  • Moisés Lebensohn, político; fue uno de los renovadores de la Unión Cívica Radical, integrando el grupo que realizó la Declaración de Avellaneda y fundó el Movimiento de Intransigencia y Renovación en 1945. Desarrolló un pensamiento nacionalista inspirado en la obra de gobierno de Yrigoyen y adaptado a la construcción de una sociedad industrial y al proceso de sustitución de importaciones.
  • A. Aráoz de Lamadrid;
  • Alfredo D. Calcagno;
  • R. Lascano

La Convención Constituyente de 1949

La Convención Constituyente se reunió en Buenos Aires. Comenzó las sesiones preparatorias el 24 de enero de 1949, sancionó el nuevo texto reformado el 11 de marzo y concluyó con el juramento el 16 de marzo de ese año.

Los convencionales de la UCR solo asistieron a la primera sesión ordinaria del 8 de marzo, plantearon su disconformidad con la convocatoria, y se retiraron de las sesiones.

La ausencia del radicalismo empobreció los debates. Solo Sampay tuvo participaciones de gran altura analítica. En sus extensas participaciones Sampay insistirá en un concepto importante: la reforma constitucional buscaba entre uno de sus objetivos básicos promover la participación del Estado en la economía, pero con un sentido complementario y supletorio de la actividad privada. Reclamaba Sampay un Estado Interventor pero:

“como poder supletivo e integrador, para afirmar un orden positivo, restituyendo o asegurando al hombre la libertad necesaria a su perfeccionamiento”.

El debate sobre su legalidad: ¿miembros totales o presentes?

Cuando en 1948 el Partido Peronista propuso la reforma de la Constitución Nacional, la Unión Cívica Radical se opuso.

Las reglas para la reforma constitucional estaban establecidas en el artículo 30 de la Constitución Nacional vigente que decía:

"La Constitución puede reformarse en él todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto".

Es decir el sistema de reforma incluía dos pasos:

  1. . Que el Congreso declare la necesidad de la reforma con una mayoría especial: dos terceras partes de sus miembros
  2. . Que se elija una Convención Constituyente para que realice la reforma.

El debate sobre la legalidad de la Constitución de 1949 tiene que ver con el primer paso, con la mayoría necesaria para que el Congreso declare la necesidad de la reforma.

Los radicales sostenían que la mayoría de dos terceras partes, debía calcularse sobre todos los miembros del Congreso. Los peronistas sostenían que, los dos tercios debían calcularse como en las demás votaciones, sobre los miembros presentes. De todos modos esta posición nunca fue llevada a votación en el Congreso y solo sería planteada como moción de voto por el radicalismo, en ocasión de la Convención Constituyente.

Los radicales argumentaron que la frase «dos terceras partes, al menos, de sus miembros» debía interpretarse literalmente, sin agregar «presentes», y que cuando la Constitución autorizaba el cálculo sobre los «miembros presentes», aclaraba en el texto esa circunstancia.

En sentido contrario el peronismo argumentaba que las leyes 234 y 171, que declararon la necesidad de la reforma constitucional en 1860 y 1866, tampoco se habían sancionado con la mayoría que estaba sosteniendo la UCR y que nadie nunca había sostenido que eran inválidas. Argumentaron también que si la Constitución no lo decía expresamente, no correspondía asumir que había que computar a todos los parlamentarios.

La diferencia en un caso y otro era pequeña, porque estaba referida a los parlamentarios enfermos o incapacitados para asistir, pero era suficiente para que el peronismo no alcanzara la mayoría según el cálculo que proponía el radicalismo.

En realidad en la Unión Cívica Radical existían dos posiciones enfrentadas. Por un lado, se encontraba los radicales unionistas (Tamborini, Mosca, Sammartino, etc.), que sostenían una posición frontalmente antiperonista y proponía un rechazo absoluto, tanto a la reforma constitucional, como a presentarse a elecciones de convencionales constituyentes, asistir a las sesiones y jurar la nueva Constitución. Por el otro lado estaban los radicales intransigentes (Balbín, Frondizi, Lebensohn, Larralde, Illia, Sabattini, etc.) que mantenían una posición de crítica a los actos supuestamente anti-democráticos del peronismo, pero de apoyo a las medidas de progreso social y nacionalismo económico. Estos sostuvieron que había que presentarse a elecciones y asistir a las sesiones de la Convención Constituyente para que fuera este organismo el que se pronunciara sobre la cuestión de las mayorías. Finalmente así sucedió: los radicales se presentaron a elecciones y asistieron a la primera sesión ordinaria a plantear el cuestionamiento sobre la mayoría con que se sanción la ley de convocatoria. Debido a que la Convención votó en contra de la posición sustentada por la UCR, sus convencionales no volvieron a asistir, aunque finalmente juraron como diputados la nueva Constitución. La corriente unionista de la UCR los acusó duramente, de "peronizar la UCR" y de "colaboracionistas".

La dictadura militar asumida en 1955, utilizando ese argumento derogó finalmente la Constitución de 1949 mediante el Decreto 229/56.

El debate entre miembros presentes y totales nunca se resolvió plenamente. En 1994 el diputado conservador Francisco de Durañona y Vedia elaboró un proyecto de ley estableciendo que para declarar la necesidad de modificar la Constitución bastaban dos tercios de los miembros presentes de las cámaras del Congreso, que llegó a obtener la media sanción del Senado.[11] A su vez la Convención Constituyente de 1994 no hizo cambio ni aclaración alguna al artículo 30.

Consecuencias históricas

La derogación por "proclama" y por una dictadura militar de la Constitución Nacional de 1949 trajo consecuencias históricas y jurídicas importantes.

En primer lugar porque, la aceptación del argumento de que para que una reforma constitucional resultara válida se precisaban los dos tercios de los votos totales, dejaba sin validez también a las reformas constitucionales de 1860 y 1866, cuyas leyes declarando la necesidad de las mismas, tampoco fueron sancionadas con esa mayoría.

En segundo lugar, porque no se podía aceptar que un gobierno militar derogara por decreto una constitución e impusiera otra. Resulta obvio que aún pudiéndose discutir los argumentos a favor y en contra de la mayoría necesaria para que el Congreso declare la necesidad de una reforma constitucional, la ilegalidad de la derogación por decreto y por un gobierno militar resultaba indiscutible.

Finalmente, una vez derogada la Constitución de 1949, se abrió el debate de fondo: ¿qué sucedería entonces con los derechos sociales y económicos que estaban incluidos en la constitución derogada?

En 1957, el gobierno militar convocó a elecciones para una nueva reforma constitucional, prohibiendo la participación del peronismo. Una parte considerable de las argumentaciones de radicales y socialistas era que, de ese modo podría realizarse una legítima constitución que receptara los derechos sociales y económicos. El peronismo, la Unión Cívica Radical Intransigente, el partido Comunista, y otras fuerzas menores argumentaron, que la ilegitimidad de la Convención Constitucional de 1957, era mucho mayor que la que se le imputaba a la de 1949.

La Convención Constituyente de 1957 se limitó a convalidar la derogación de la Constitución de 1949, y restablecer la Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898. Inmediatamente después la mayoría de los convencionales, principalmente los pertenecientes a la Unión Cívica Radical del Pueblo (UCRP), dieron señales de abandonar la Convención sin incluir derechos sociales ni económicos.

En ese momento, los sectores más progresistas de la UCRP, alarmados, presionaron a los convencionales radicales para que, al menos se incluyera una norma constitucional de protección de los trabajadores. En esa encrucijada jugó un rol importante Crisólogo Larralde, presidente en de la UCRP y además el radical históricamente más preocupado por los derechos de los trabajadores. Larralde se trasladó a Santa Fe, donde se reunía la convención reformadora, para garantizar que los radicales asistieran a votar lo que luego sería el artículo 14 bis, o artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional, que establece los derechos del trabajo.

Pero inmediatamente después de aprobar el artículo 14 bis, los radicales abandonaron la Convención Constituyente, dejándola sin quórum. Ello impidió, no solo no poder cerrarla formalmente, sino que se incluyeran otros derechos sociales y económicos, entre los que se encontraban, la igualdad de la mujer, la autonomía universitaria, el voto directo, la reforma agraria, y las facultades del Estado para actuar en la economía y controlar los creciente monopolios privados.

Sobre el final de la Convención Constituyente de 1957, y ya sin quórum, el convencional socialista Alfredo Palacios, pronunciaba las siguientes palabras:

Los que se han ido serán responsables ante el pueblo y ante la historia. Por hoy basta con el repudio de esta Asamblea y de sus propios compañeros; repudio terrible, Señor Presidente.[12]

Bibliografía

  • CARNOTA, Walter (2001). Curso de Derecho Constitucional. Buenos Aires: La Ley. 
  • LÚDER, Ítalo A. (1949). El principio democrático en la Constitución. La Plata: Biblioteca Laboremus. 
  • PALACIOS, Alfredo (1958). El pensamiento socialista en la Convención Nacional de 1957. Buenos Aires:. 
  • RAJLAND, Beatriz (1999). «Los valores del constitucionalismo social». Los valores en la Constitución Argentina. Buenos Aires: Ediar. ISBN 950-574-126. 
  • SAMPAY, Arturo E. (1974). Constitución y Pueblo. Buenos Aires: Cuenca. 
  • LOPRESTI, Roberto P. (1998). Constitución Argentina Comentada. Buenos Aires: Unilat. ISBN 987-96049-3-8. 
  • SANTOS MARTÍNEZ, Pedro (1976). «La Constitución "justicialista"». La nueva argentina. Buenos Aires: La Bastilla. 
  • SEGOVIA, Juan Fernando (2005). «El peronismo y la Constitución de 1949 en la crisis de legitimidad argentina». Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas Anales (2005). (Artículo completo) consultado 29-abr-2006. 
  • VANOSSI, Jorge Reinaldo (1994). El Estado de Derecho en el Constitucionalismo Social. Buenos Aires: EUDEBA. 
  • VANOSSI, Jorge Reinaldo (2005). «La Constitución Nacional de 1949». Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas Anales (2005). (Artículo completo) consultado 29-abr-2006. 

. TERROBA, Luis Alberto La Constituciòn de 1949. Una Causa Nacional Ediciones del Pilar (2003-Agotado); Editorial Ross (2da. Edicón 2010)

Notas

  1. OIT. «Preámbulo de la Constitución de la OIT». OIT. Consultado el 7 de enero de 2008.
  2. Linares Quintana, Segundo V. (1979). Las nuevas constituciones del mundo. Buenos Aires: Plus Ultra. 
  3. Rudi, Daniel M. (1974). Los derechos constituciones del trabajador. Buenos Aires: EUDEBA. 
  4. a b Sampay, Arturo Enrique (1974). Constitución y pueblo. Buenos Aires: Cuenca. 
  5. a b Cruz, Paulo Márcio; Xavier, Grazielle (2007). «O Estado de Bem-Estar». Revista de Doutrina da 4ª Região Edição 21 (19-12-2007). ISSN 1980-458X. http://www.revistadoutrina.trf4.gov.br/index.htm?http://www.revistadoutrina.trf4.gov.br/artigos/edicao021/Paulo_Cruz.htm. 
  6. Palacios, Alfredo (1954). «La justicia social». Buenos Aires: Claridad. 
  7. Del Mazo, Gabriel (1955). El radicalismo. Notas sobre su historia y doctrina (1922- 1952). Buenos Aires: Raigal, p. 285-286. 
  8. Emiliani, Rafael (1931). Bases para la reforma de la Constitución Argentina. Buenos Aires: Baloné. 
  9. Amadeo, Rómulo (1936). Hacia una nueva Constitución Nacional. Buenos Aires: López. 
  10. a b Segovia, Juan Fernando (2005). «El peronismo y la Constitución de 1949 en la crisis de legitimidad argentina». Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas Anales (2005). http://www.ancmyp.org.ar/user/files/Segovia.pdf. 
  11. La interpretación de los dos tercios, por el Jorge Horacio Gentile
  12. Palacios, Alfredo (1958). El pensamiento socialista en la Convención Nacional de 1957. Buenos Aires: p. 200.. 

Véase también

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