Responsabilidad internacional del Estado

Responsabilidad internacional del Estado

Responsabilidad internacional del Estado

La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro.

Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario[1] pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.[2]

Contenido

Introducción al concepto

Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.

El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de régimenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.

Hecho internacionalmente ilícito

El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabiliad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de [[norma.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.

La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.

Atribución del hecho

El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.

Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Circunstancias que excluyen la ilicitud

La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa,[3] como también deben acatarse las normas de ius cogens.

La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos de la CDI.

Contenido de la responsabilidad internacional

El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si ésta continúa, y a ofrecer garantías de que no se repetirá.

Adicionalmente, el Estado está obligado a reparar el perjucio causado, tanto material como moral, incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado.[4] El proyecto recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las anteriores.

  • La restitución o restitutio in integrum, si es posible y no supone una carga desproporcionada.
  • La indemnización, incluyendo el lucro cesante.
  • La satisfacción, que puede consistir en "un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal" u otros actos adecuados, siempre que no sean desproporcionados respecto del perjucio ni humillantes para el Estado responsable.

Modos de hacer efectiva la responsabilidad

El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional recoge las medidas que pueden adoptar los Estados ante la violación de una obligación internacional para asegurar que el Estado infractor cumple las obligaciones que conforman el contenido de la responsabilidad.

Invocación

La invocación de la responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales, como la presentación de una reclamación o la incoación de un proceso jurisdiccional o cuasijurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como invocación de responsabilidad.[5] La invocación deberá notificarse al Estado infractor, pudiendo especificar el comportamiento que debería adoptar éste y la forma que debería adoptar la reparación, según el Estado que reclame.

La invocación es un derecho del Estado lesionado. Si son varios los afectados, cada uno podrá invocar la responsabilidad por separado. Un Estado está legitimado para invocar la violación de una obligación que el Estado infractor tiene frente a un grupo de Estados o frente a toda la comunidad internacional si le afecta especialmente o si la violación es de tal índole que condiciona el cumplimiento por las demás partes, como es el caso del incumplimiento de un tratado de desarme.

Es posible renunciar a este derecho. La falta de reacción del Estado ante la violación se puede presumir como renuncia tácita.

Además, el artículo 48 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional afirma que un Estado podrá invocar la responsabilidad de otro, aunque no pueda entenderse lesionado. Podrá, en primer lugar, si la obligación existe en relación con un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para tutelar un interés colectivo del grupo; en segundo lugar, si la obligación existe frente a la comunidad internacional: es decir, obligaciones erga omnes en sentido estricto. Como ejemplos de esto cabe destacar la prohibición de los actos de agresión y genocidio, el cumplimiento de los "principios y normas relativos a los derechos fundamentales del ser humano, incluida la protección contra la esclavitud y la discriminación racial";[6] también el derecho de los pueblos a la libre determinación.[7]

En estos casos cabe invocar la responsabilidad y solicitar la cesación de la conducta y la reparación de los daños, pero no pueden adoptarse contramedidas, sino sólo aquellas medidas que serían lícitas en todo caso.

Medida de aplicación coactiva del Derecho internacional

A diferencia del derecho interno en el Derecho Internacional no existe un sistema institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho.

lo cierto es que en el derecho internacional impera la autotutela a la hora de aplicar coercitivamente el derecho en la resolución de los conflictos. Así, ante la comisión de un ílicito internacional el infractor es obligado por otro sujeto de derecho internacional que busca la cesación del ilícito y su reparación.

Retorsiones

Es la realización de un acto que entra dentro de la legalidad internacional, pero no dentro de las buenas prácticas.

Contramedida

El Estado lesionado, para obtener la cesación y reparación del hecho ilícito, puede realizar determinados actos que, en condiciones normales, serían contrarios a sus obligaciones internacionales. Estos actos se denominan contramedidas, que son un elemento de un sistema descentralizado que trata de hacer efectivos los derechos de los Estados.

No obstante, al tratarse de una forma de autotutela, las contramedidas se prestan a abusos. El proyecto del CDI trata de evitarlos estableciendo límites y condiciones a su ejercicio.

Limitaciones

Antes de adoptar una contramedida, todo Estado deberá inovar la responsabilidad del Estado infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones. Además, notificará la decisión de adoptar contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus derechos.

Las contramedidas no tienen carácter punitivo, sino que están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad. Por eso, tienen carácter temporal y deberán suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la controversia se haya sometido a un tribunal internacional, salvo que el Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las contramedidas se interrumpirán de inmediato.

Las contramedidas deben regirse por el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.

Obligaciones que no pueden suspenderse

Las contramedidas no pueden afectar a determinadas obligaciones:

  • La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza, tal y como se enuncia en la Carta de las Naciones Unidas;
  • Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales;
  • Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias;
  • Con carácter general, todas las obligaciones que emanan de normas de ius cogens.

Además, deberán cumplirse todas las obligaciones que se hayan derivado de un procedimiento de solución de controversisas aplicable entre el Estado lesionado y el infractor, así como las relativas al respeto de la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.

Medidas contra violaciones graves de normas imperativas

Se entienden como tales las violaciones flagrantes y sistemáticas de normas de ius cogens. Entre los criterios que pueden considerarse para medir la gravedad de una infracción se encuentran la intención de violar la norma, el número de violaciones individuales o la gravedad de las consecuencias que se acarree a las víctimas.

Toda norma de ius cogens tiene alcance erga omnes, por lo que todos los Estados pueden adoptar medidas lícitas para poner fin a la violación. Además, los artículos de la CDI afirman que ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave, ni prestará ayuda o asistencia para su mantenimiento.

Referencias

Bibliografía

  • Crawford, James (2004). Los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad Internacional del Estado: Introducción, texto y comentarios. Madrid: Dykinson, SL. 84-9772-529-8.
  • Carrillo Salcedo, Juan Antonio (1994). Curso de Derecho internacional público. Madrid: Tecnos. 84-309-2064-1.

Notas

  1. Carrillo Salcedo, pág. 179
  2. Crawford, pág. 15
  3. Cramford, pág 208
  4. Asunto Rainbow Warrior (Nueva Zelanda c. Francia)
  5. Crawford, pág. 305
  6. Asunto Barcelona Traction, resuelto por la Corte Internacional de Justicia
  7. Asunto Timor Oriental (Portugal c. Australia)

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